Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales: ¿Otro grado de jurisdicción?
Fecha publicación:El sistema judicial dominicano experimenta una transformación importante propiciada, entre otros factores, por el auge del derecho constitucional, acentuado en la protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas del Estado Social y Democrático de Derecho. En la esfera del nuevo constitucionalismo aparecen en escena nuevas figuras, entre estas la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Para muchos juristas esta figura jurídica está inspirada en la figura del derecho anglosajón denominada como el “Judicial Review”, pero con la particularidad de que su objeto va inclinado a la interpretación sobre la utilización efectiva de la norma constitucional frente a las decisiones emanadas por un Poder Judicial con total independencia.
Partiendo de las disposiciones establecidas en la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, este recurso es aplicable a aquella decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosas irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010.
Es criterio del Tribunal Constitucional que este recurso es de carácter excepcional y subsidiario, elaborado por el legislador con altos niveles de rigurosidad, de manera que este no se constituya como un recurso más del procedimiento ordinario, y que dicho tribunal no sea considerado como “otro grado de jurisdicción” [Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia TC-0130-13].
El proceso, tal y como establecen Glasson y Tissier, es una relación jurídica bilateral que se establece entre litigantes, de una parte, y el Estado, de otra parte [F. Tavares Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano]. Conforme a esta definición, el Estado juega un rol importante en el desarrollo del proceso, no solamente creando las circunstancias necesarias para su regulación, sino también como garante de un debido proceso, que es aquel conformado por las garantías mínimas constitucionalmente establecidas [Constitución Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015, Artículo 69], como el caso del doble grado de jurisdicción.
Nuestra Carta Magna establece que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, o bien, en doble grado de jurisdicción. Analizando la aplicabilidad de la revisión constitucional a aquellas decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, podemos inferir que este recurso no se incluye en el escalafón jurisdiccional.
La revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales existe por el ideal de la protección al bloque de constitucionalidad y al principio de seguridad jurídica, sustentado en la interpretación que hacen los jueces de la Constitución, en una incansable búsqueda por construir una jurisprudencia constitucional constante. Por lo tanto, definir este recurso como un “próximo grado de jurisdicción” no hace más que desvirtuar la naturaleza del mismo, creado por el legislador a los fines de lograr la tan preciada “supremacía constitucional”.
Concluimos pues, en que la aplicación acertada de este recurso constituye un reto para la reforma constitucionalista germinante.
Publicado en la columna Observatorio Constitucional de Listín Diario.
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