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Ley de Seguros y Finanzas de la República Dominicana

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Ley de Seguros y Finanzas de la República Dominicana

TABLA DE CONTENIDO

 

I. Introducción

II. Estructura de la Ley 14602 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana

III. Principales definiciones contenidas en la Ley 146

IV. Participantes en el mercado de seguros y fianzas

V. Los contratos de seguros y de fianzas. Requisitos y restricciones

VI. El seguro obligatorio de vehículos de Motor y remolques

VII. Las reservas y su inversión; las retenciones

VIII. Prohibiciones

IX. Operaciones internas reguladas de los Participantes del mercado

X. Operaciones externas reguladas de los Participantes del mercado

XI. Organismos reguladores XII. Sanciones y Penas

XIII. Resoluciones y Apelaciones

XIV. Disposiciones transitorias

 

I. INTRODUCCIÓN

 

En fecha 26 de julio de 2002, fue promulgada la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas (Ley 146), la cual deroga, entre otras, a la Ley 126 sobre Seguros Privados, del 10 de mayo de 1971 y la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, que anteriormente conformaban nuestra legislación de seguros. Previo a la promulgación de la Ley 146, la Ley 126 sobre Seguros Privados que servía como “ley general” de seguros había sufrido sólo ligeras modificaciones, tales como las del año 1975, con relación al capital pagado de las compañías y ciertas definiciones y luego, en el año 1992, mediante la Ley 11-92, que derogó los artículos 79 y 80 concernientes a los impuestos sobre las primas cobradas.

Hasta la fecha de promulgación de la Ley 146, habían prevalecido diferencias de criterios sobre las disposiciones de las leyes relativas al seguro entre los sectores privado y público, fundamentalmente por las funciones que les competen.

Representantes del sector privado, tales como, la Cámara Dominicana de Aseguradores y Reaseguradores, Inc. (CADOAR) y la Asociación Dominicana de Corredores de Seguros, habían instrumentado propuestas para reformar la Ley 126 sobre Seguros Privados. Asimismo, como respuesta a la iniciativa del sector privado, la Superintendencia instrumentó su propuesta acorde con su criterio sobre los puntos que debían ser modificados en la Ley 126 sobre Seguros Privados.

Finalmente, los representantes de ambos sectores lograron producir un texto legal que refleja el espíritu de sus proyectos de reforma y que sirvió de base a la pieza que hoy analizamos. Ciertamente, aunque algunos de los puntos que propiciaron la reforma fueron incorporados sin alteración alguna en la nueva ley, entendemos que la Ley 146 provee un marco legal más adecuado para el desarrollo de la actividad de seguros en la República Dominicana.

Pellerano & Herrera, luego de un análisis sistemático y objetivo de la Ley 146, y consciente de la trascendencia e implicaciones que la misma tendrá para toda la sociedad, a través del presente resumen ejecutivo hace posible que los aspectos más sustanciales y puntuales sean accesibles a toda la comunidad de una manera clara y breve, contribuyendo de esa manera a su conocimiento y difusión.

 

II. ESTRUCTURA DE LA LEY 146-02 SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

La Ley está dividida en veintidós títulos los cuales abarcan respectivamente: 1. Definiciones; 2. Disposiciones Generales; 3. De la Autorización para actuar como Asegurador o Reasegurador; 4. De la Suscripción y Transferencia de Acciones; 5. Contratos de Seguros y Fianzas; 6. Seguro Obligatorio del Vehículo de Motor; 7. De la Retención, del Pleno y del Reaseguro; 8. De las Reservas y su Inversión; 9. De las Prohibiciones; 10. De las Indemnizaciones; 11. De la Contabilidad; 12. De los márgenes de solvencia, el patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida; 13. De la Cesión de Cartera, Fusión de Compañías y Traspaso Parcial de Cartera; 14. De la revocación de autorización y liquidación; 15. De los Intermediarios y Ajustadores; 16. Del Pago de las Comisiones; 17. Superintendencia de Seguros, y los demás Capítulos destinados a disposiciones especiales y transitorias, sanciones y penas, y Resoluciones y Apelaciones.

 

III. PRINCIPALES DEFINICIONES CONTENIDAS EN LA LEY

146 Entre otras definiciones, La Ley 146, se refiere a los siguientes términos que participan en la práctica cotidiana y general de las operaciones de seguros en la República Dominicana, a saber:

a) Seguro: Es la forma de satisfacer necesidades individuales, posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente factible de un grupo grande de unidades de exposición, sujetas a peligros iguales;

b) Contrato de seguros: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza;

c) Endoso o anexo: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones o cualquier otra modificación al texto original o básico de dicha póliza;

d) Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un riesgo aceptado por un asegurador a otro asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;

e) Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Se entiende también por coaseguro la participación del asegurado, en su propio riesgo;

f) Asegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios.

*La Ley 146 distingue a los Aseguradores Nacionales y Extranjeros conforme la nacionalidad dominicana o extranjera del 51% de su composición accionaria.

g) Reasegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de reaseguros y a sus actividades consecuentes;

h) Intermediario: Toda persona física o moral, autorizada por la Superintendencia para actuar entre los asegurados y los aseguradores, con carácter de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguro de personas, o agente de seguros generales; o para actuar entre los aseguradores y reaseguradores con carácter de corredor de reaseguros según fuere el caso; i) Superintendencia: La Superintendencia de Seguros, es una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultada para contratar, demandar y ser demandada;

j) Contrato de fianza: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (honorarios) se hace responsable frente a un tercero (beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes;

k) Asegurado: Es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos, está expuesta al riesgo cubierto bajo un contrato de seguros l) Beneficiario: Es la persona física o moral designada nominativamente por el asegurado o los herederos legales de éste, para recibir de la compañía de seguros, los beneficios totales o parciales acordados en el contrato de seguros;

 

IV. PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS Y FIANZAS

El tercer capítulo de la Ley 146 señala los requisitos para establecerse como asegurador nacional o extranjero en la República Dominicana. En lo que respecta a los aseguradores nacionales, tenemos que los mismos deberán constituirse como sociedad comercial, conforme lo prescrito a tales fines por el Código de Comercio y la Ley 03-02, sobre Registro Mercantil. Su objeto social debe indicar que la compañía estará destinada exclusivamente a la realización de las operaciones de seguros, reaseguros, o ambos y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades.

El capital social suscrito y pagado mínimo de las compañías de seguros, fue fijado en la suma de RD$8,500,000.00, o el equivalente, en pesos dominicanos, a US$500,000.00. Hasta el 10% del capital mínimo antes indicado podrá destinarse a la constitución del fondo de garantía, el cual servirá para resarcir siniestros inesperados, así como medio de financiamiento en caso de pérdidas financieras significativas. La Superintendencia de Seguros está facultada para ajustar, mediante resolución motivada, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, el capital mínimo suscrito y pagado requerido a las aseguradoras, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía.

En adición, la Ley 146 establece que la estructura accionaria de las compañías de seguros nacionales deberán reflejar una mayoría de 51% del monto de su capital suscrito y pagado a favor de personas dominicanas. De ser accionistas personas morales, las mismas deberán contar con una participación accionaria mayoritaria de personas físicas dominicanas.

En el caso de los aseguradores extranjeros, en adición a los requisitos antes indicados, los mismos deberán (i) haber operado en exceso de 5 años en su país de origen, (ii) someter una certificación de las autoridades competentes de su país en la cual conste que cumplen con los requisitos exigidos para operar como aseguradores en el país de su procedencia, y, (iii) deberán reflejar una mayoría de 51% del monto de su capital suscrito y pagado a favor de personas extranjeras.

 

De Los Intermediarios y los Ajustadores

La Ley establece los requisitos necesarios para actuar en la República Dominicana como intermediario o ajustador.

De conformidad con el artículo 199 de la Ley 146 cualquier persona física o moral que desee desempeñarse como intermediario o ajustador deberá obtener previamente la licencia correspondiente expedida por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de dicho requerimiento los aseguradores, quienes podrán actuar como intermediarios sin necesidad de licencia alguna.

El ejercicio de las actividades de agente general, corredor de seguros, agente local, agente de seguros de personas, agente de seguros generales y ajustadores son incompatibles entre sí. Por consiguiente, cuando se trate de la misma persona, la Superintendencia sólo expedirá licencia para una de dichas actividades. Sin embargo, se podrá otorgar una misma licencia para actuar como agente de seguros generales y como agente de seguros de personas.

En lo que respecta a los requisitos que deberá reunir la persona interesada en dichas actividades, la Ley, entre otros, indica los siguientes: (i) mayoría de edad; (ii) dominicano; (iii) no tener antecedentes criminales; (iv) no ser funcionario estatal; (v) aprobar el examen preparado por la Superintendencia; (vi) presentar la documentación necesaria establecida por la Superintendencia de Seguros, conjuntamente con la solicitud de licencia, según se trate de Agente General, Agente Local, Agente de Seguros de Personas, Corredor de Seguros, Ajustador, etc.

En cuanto los requisitos aplicables a las personas morales, la Ley requiere: (i) estar debidamente constituida; (ii) su objeto social deberá ser, exclusivamente, la venta de seguros, contratos de fianzas, gestión de ajustes, etc.; (iii) que los representantes sean portadores de licencias debidamente emitidas por la Superintendencia; (iv) suscripción de capital en escalas que varían de RD$50,000/US$3,000 a RD$1,000,000/ US$60,000.00, según se trata de Agentes de Seguros de Personas, Agentes Generales, Ajustadores, Corredores de Seguros, etc.

Del capital mínimo exigido por este la Ley 146, podrá destinarse hasta el 50% para la constitución del fondo de garantía exigido por la misma.

Las personas físicas o morales autorizadas para operar como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes generales o ajustadores deberán constituir un fondo de garantía, cuyo monto será distinto según se trate de cada una de las partes indicadas previamente y que servirá para garantizar las obligaciones contraídas como resultado de sus actividades como tales. En ningún momento el fondo de garantía podrá ser inferior al 2% de las comisiones cobradas anuales de la cartera de seguro de cada corredor o agente general.

En lo que respecta a las formalidades de la solicitud, la Ley prevé que la misma será presentada en los modelos oficiales preparados por la Superintendencia, según la clase de licencia que se solicite, acompañándola con la documentación correspondiente. Una vez aprobada la documentación presentada por el solicitante y sujeto a limitadas excepciones, éste deberá someterse a un examen preparado por la Superintendencia. Si el solicitante aprueba el examen, la Superintendencia requerirá del mismo el fondo de garantía a que se refiere la Ley y posteriormente expedirá la licencia que corresponda. En caso de reprobar el examen, el solicitante podrá presentar un nuevo examen transcurrido un período de 3 a 6 meses.

Cabe señalar que en el caso de que una persona moral sea provista de una licencia, cada uno de sus socios y funcionarios deberá estar provisto de la correspondiente licencia personal.

Acerca de la duración de las licencias otorgadas a los intermediarios o ajustadores la Ley establece que las mismas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del segundo año de su expedición y podrán ser renovadas dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento. La Superintendencia no renovará a licencia de intermediario a ninguna persona si durante los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de renovación, la misma hubiere sido utilizada para gestionar negocios controlados conforme los define el artículo 228 de la Ley.

Los contratos suscritos por los agentes de seguros generales y los agentes de seguros de personas deberán ser registrados en la Superintendencia no pudiendo estos intermediarios actuar a favor de otro representado que opere los mismos ramos de seguros establecidos en dichos contratos. Asimismo, la representación de aseguradores organizados de acuerdo con las leyes de otros países no podrá recaer sobre más de un agente general.

Los intermediarios autorizados podrán percibir comisiones sobre las primas cobradas por concepto de los contratos de seguro que coloquen. Los porcentajes máximos que los aseguradores podrán pagar a los intermediarios serán fijados libremente por cada asegurador, de conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de adquisición en la estructura de tarifa depositada por los aseguradores en la Superintendencia y a los fines de su modificación será necesario el depósito ante las autoridades de estudios adicionales en relación a la estructura de cada asegurador.

Todo agente general, agente local, agente de seguros generales y agente de seguros de personas, que sea destituido sin causa justificada o se le resuelva o termine injustamente su contrato por acción unilateral del asegurador o agente general, agente local o corredor de seguros tendrá derecho a una reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean ocasionados, conforme los parámetros definidos por la Ley.

 

Del Fondo de Garantía

Los aseguradores y reaseguradores constituirán un fondo especial para garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas, pero cuyo uso está condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido el carácter y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De conformidad con los términos del artículo 29 de la Ley, el valor mínimo inicial de dicho fondo será fijado por resolución de la Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores. Dicha garantía, aunque podrá ser ajustada, nunca será superior a lo que a seguidas se establece: a) Para compañías con monto de primas netas retenidas hasta RD$50,000,000.00……..1.5%; b) Para compañías con monto de primas netas retenidas de más de RD$50,000,001.00, hasta RD$100,000,000.00…………RD$750,000.00 más 1% RD$50,000,001.00; c) Para compañías con monto de primas netas retenidas desde RD$100,000,000.00 en adelante………………………. 0.5%. El fondo se constituirá mediante: a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país; b) Instrumentos financieros de fácil liquidación en efectivo, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero. Los títulos de estos valores se mantendrán bajo la custodia de la Superintendencia, que estará además a cargo de la gestión de los pagos con cargo a dicho fondo.

 

V. LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS. REQUISITOS Y RESTRICCIONES

 

De los Contratos de Seguros y Fianzas La Ley 146 destaca como características particulares de estos contratos las siguientes: a) Contratos de seguros: bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio, onerosos, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal; b) Contrato de fianzas: tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto y accesorio. En lo relativo a las disposiciones comunes a ambos contratos, la Ley 146 señala que éstos deben ser redactados en idioma español. En el caso en que se encuentren en otro idioma, deberán estar acompañados de una traducción oficial la cual servirá para su interpretación y ejecución definitiva. La Ley 146 fija ciertos requisitos para la instrumentación e interpretación de los contratos de seguros (póliza), a saber:

a) En la parte denominada “acuerdo de seguros”, se explica el contenido y la extensión de las coberturas que pueden otorgarse bajo cada ramo de seguros;

b) En las “condiciones generales”, se detallan las condiciones establecidas por el asegurador y bajo las cuales éste aceptó el seguro;

c) En la parte relativa a las “exclusiones”, se señalan los hechos y circunstancias donde no existirá cobertura; y

d) En las “declaraciones” se particulariza el riesgo cubierto mediante el suministro de información sobre el objeto, riesgo cubierto, prima a pagar, generales del asegurado, etc.

El asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado o su representante, en la solicitud o en cualquier otro documento, de las cuales dicho asegurado o su representante resulta sólo y exclusivamente responsable. El asegurado o su representante no deben omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera de ella.

En adición a las exigencias antes citadas de la Ley 146 para las pólizas de seguros, la misma igualmente señala que, entre otras, en una misma póliza no se podrá cubrir riesgos correspondientes a distintos ramos de seguros. La misma establece una prescripción de 2 años a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual el Asegurado, no podrá establecer ninguna acción contra el asegurador o reasegurador, y de 3 años para terceros para ejercer dicha acción. En el caso de los seguros de vida, les exige que contenga cláusulas relativas a: período de gracia, indisputabilidad, edad errónea, rehabilitación, beneficios de no caducidad, dividendos (cuando correspondan a planes con participación), préstamos automáticos de primas, opciones de liquidación y tablas de plazos y valores.

La Ley 146 establece que cuando no se estipule lo contrario, las propiedades cubiertas bajo un contrato de seguros, se considerarán aseguradas a su valor real y será responsabilidad del asegurado indicar el valor correcto en la solicitud y mantenerlo actualizado durante la vigencia del contrato. Igualmente, asegurar un bien por una suma superior a su valor real o a su valor de reposición, si así fue convenido, no aumentará su valor a indemnizar, ni generará ninguna obligación adicional para el asegurador, salvo la de devolver la prima pagada por la cobertura en exceso.

 

De la Solicitud de Seguros y Fianzas Seguros.

Todas las declaraciones consignadas en una solicitud de seguro o en documentos para las negociaciones de contratación de un seguro, hechas por el solicitante en su nombre, son representaciones no son garantías. En consecuencia, la omisión, el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que:

a) sean fraudulentas

b) sean sustanciales

c) el asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguro o en cualquier otra forma.

 

Fianzas.

Una vez aceptado el contrato de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedará vigente por el tiempo expresamente indicado, aún cuando los honorarios o prima a que tiene derecho el fiador o asegurador no hayan sido pagados o hasta el cumplimiento por parte del deudor o afianzado de las obligaciones asumidas, si se produjeren en menor tiempo. Las obligaciones puestas a cargo del asegurador o fiador al otorgar un contrato de fianza judicial, cesarán de pleno derecho sin necesidad de procedimiento alguno cuando:

a) El deudor o afianzado hubiere sido descargado, bien en la instrucción escrita o bien por sentencia del juez competente

b) Cuando se hubiere comenzado a ejecutar contra el deudor o afianzado la sentencia recaída contra él por la infracción de que es inculpado y que consta en el documento de fianza

c) Cuando estando en libertad provisional es nuevamente detenido por una causa distinta

d) En caso de muerte del deudor o afianzado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas, los requerimientos serán hechos por el acreedor o beneficiario afianzado, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 146 y los procedimientos establecidos por el Código Civil.

Cuando un afianzado judicial no compareciere ante el juez o tribunal competente, dentro de los plazos legales fijados, dicho juez o tribunal deberá, antes de proceder a ejecutar la garantía otorgada, notificar al asegurador la no comparecencia del afianzado y el ministerio público ordenará, ya sea de oficio o a petición del asegurador, las providencias que a su juicio fueren conducentes a la obtención de la comparecencia del afianzado, concederá para ello un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 45, durante el cual la fianza se mantendrá en vigor.

 

Del Interés Asegurable

Se define como interés asegurable el objeto del riesgo asegurable. La Ley 146 determina qué será conocido como interés asegurable, según se trate de seguros personales, seguros de propiedades, contratos de fianza y seguros de responsabilidad civil. En caso de que se compruebe, posterior a la emisión, la ausencia de interés asegurable y por ende la inexistencia del contrato de seguros o fianza, la única obligación del asegurador será la devolución de la prima neta, después de deducido el impuesto, u honorarios percibidos por la emisión.

 

Del Pago de la Prima

La Sección VII de la Ley 146, a la cual nos referimos a continuación, regula lo relativo al pago de la prima. Es importante subrayar que las disposiciones contenidas en la referida sección son de orden público, toda vez que de conformidad con lo expresado en el artículo 82 queda nula y sin ningún valor o efecto cualquier cláusula que se inserte en la póliza o cualquier acuerdo ente las partes que contradiga los términos de los artículos de esa sección. El artículo 73 señala que para que las pólizas tengan vigencia, el pago de las primas fijadas deberá ser percibido en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o locales dentro de los primeros 10 días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianza y los seguros de transporte de carga y las pólizas flotantes o de declaración mensual.

De conformidad con lo previsto en la Ley, aún en caso de que exista convenio de pago la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a prorrata, la prima realmente pagada. En lo que respecta a los términos de los acuerdos de pago a los cuales puedan arribar las partes, la Ley prevé que el plazo máximo para el pago de la prima no podrá exceder de 120 días del inicio de la vigencia y en cualquier caso, el asegurado deberá pagar al momento de formalizar el acuerdo de pago, como mínimo, el 25% de la prima total de la póliza.

Es importante subrayar que las primas entregadas por un asegurado a su corredor de seguros no se entenderán como pagadas al asegurador mientras no sean recibidas por éste, por su agente general o su agente local, a menos que los mismos hubieren autorizado por escrito al corredor de seguros a cobrar dichas primas.

Con relación al plazo dentro del cual, en ausencia del pago total, las partes deberán haber arribado a un acuerdo de pago, la Ley 146 establece que estos convenios deberán efectuarse dentro del plazo de los 10 días a partir de la vigencia, de lo contrario la póliza quedará cancelada de pleno derecho, salvo que se trate de una póliza de seguro de vida.

 

De las Pólizas en Coaseguro

Las pólizas en coaseguro, son aquellas que ofrecen una cobertura brindada por más de un asegurador sobre un mismo riesgo y mediante un solo documento. El asegurado podrá designar al asegurador que fungirá como “compañía líder”, quien actuará en representación de los demás aseguradores actuantes. La compañía líder se encargará del cobro total de las primas y de su distribución proporcional entre las demás compañías actuantes. Cada coaseguradora será responsable frente al asegurado por las reclamaciones que correspondan a su porcentaje de participación.

 

De las Tarifas de las Primas

Los aseguradores podrán proponer tarifas para las primas, para los productos que ofertan en sus respectivos ramos. Las propuestas de tarifas deberán ser depositadas en la Superintendencia de Seguros para fines de su evaluación y aprobación. Luego de haber sido aprobadas por la Superintendencia las mismas no podrán ser modificadas, salvo que sean depositadas nuevamente para su aprobación en la Superintendencia.

De conformidad con el artículo 93, las asociaciones, aseguradores y reaseguradores podrán recomendar a sus asociados los lineamientos que servirán para establecer las tarifas individuales, así como sugerir a la Superintendencia puntos de referencia para la revisión de dichas tarifas. De la Cancelación de los Contratos La cancelación del contrato puede ser promovida por cualquiera de las partes, así como la Superintendencia de Seguros.

En los casos en que se produzca por solicitud del asegurado, el asegurador tendrá la facultad de retener la porción de la prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, calculada a base de la tarifa de corto plazo establecida en el contrato, y de la prima a devolver deducirá una suma igual al total de las reclamaciones pagadas durante el período de vigencia. En los casos en que se produzca por voluntad del asegurador, se retendrá la porción de la prima correspondiente al tiempo de vigencia del seguro. El asegurador deberá notificar la cancelación por escrito al asegurado con al menos 10 días de antelación a la efectividad de la cancelación, y luego depositar dicha notificación en la Superintendencia. La cancelación del seguro por falta de pago no impedirá que la póliza conserve su vigencia hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada, salvo que la aseguradora decida devolver la parte de la prima no consumida.

Finalmente, la Superintendencia podrá intervenir para cancelar las pólizas redactadas en violación de las disposiciones de la Ley 146. De las Reclamaciones al Asegurador Las reclamaciones de los asegurados seguirán las formalidades y plazos establecidos en las pólizas ejecutadas con los respectivos aseguradores. Luego de haber cumplido con dichas formalidades, el asegurador deberá notificar por escrito al asegurado su posición frente a la reclamación correspondiente en un plazo que no exceda 30 días.

En el caso en que surjan disputas sobre las posiciones adoptadas por los aseguradores, los asegurados podrán recurrir a los procedimientos establecidos por la Ley 146 con relación al arbitraje y la conciliación.

 

Del Arbitraje y la Conciliación

La Ley 146 establece las reglas para la designación del árbitro para conocer de las disputas surgidas entre aseguradores y asegurados, en ocasión de las reclamaciones interpuestas por los últimos serán sometidas a una persona calificada que tendrá la calidad de árbitro. Dicho árbitro será designado por acuerdo mutuo y escrito entre las partes. En ausencia de un acuerdo, cada una de las partes podrá designar, a su costo, un árbitro para decidir sobre la disputa en cuestión. Si los árbitros así designados no arriban a un acuerdo, las partes designarán un tercer árbitro quien encabezará los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma.

En caso de que la Superintendencia actúe como amigable componedor, deberá producir su dictamen dentro de los próximos 30 días del apoderamiento.

El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiera intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.

 

De las Indemnizaciones

La Ley 146 establece ciertas condiciones para que los aseguradores efectúen los pagos correspondientes a las indemnizaciones, dentro de los 60 días luego de haber cumplido con los requisitos fijados por la póliza de seguros o contrato de fianza, entre ellas tenemos que (i) debe existir un acuerdo expreso entre las partes o (i) una decisión definitiva de arbitraje o (iii) la notificación al asegurador de una sentencia irrevocable Las cantidades que el asegurador en el ramo de seguros de personas tenga que pagar al asegurado o sus beneficiarios en cumplimiento del contrato serán inembargables.

La veracidad de la información que sustenta el reclamo, así como el cumplimiento de las condiciones de la póliza son condiciones esenciales para el pago. En efecto, cualquier persona que presentare una reclamación apoyada en declaraciones o documentos alterados o falsos, habrá incurrido en un fraude y como tal será pasible de las penas previstas en el Código Penal para este tipo de infracción. Asimismo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley, cualquier pago que realice un asegurador o reasegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por el asegurado de las cláusulas consagradas en el contrato de seguro, faculta a dicho asegurador a recuperar los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato.

El asegurador que haya emitido una póliza de responsabilidad civil para vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a indemnizar a un tercero, tendrá una acción en recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada, más las costas judiciales, cuando se comprueben que al momento del accidente el conductor incurrió en negligencias en el uso del vehículo, estado de embriaguez del conductor, entre otras.

 

6. EL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES

A los fines de lo correspondiente al capítulo relativo al seguro obligatorio de vehículos de motor y remolques, la Ley 146 define los siguientes términos: (i) Accidente; (ii) Asegurado; (iii) Asegurador; (iv) Conductor; (v) Licencia de Conducir; (vi) Vehículo de Motor; (vii) Remolques; (viii) Pasajeros; (ix) Propietario; y, (x) Marbete.

Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantenerlo asegurado bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo. En ese sentido, todos los vehículos de motor o remolques asegurados deberán llevar un marbete expedido por el asegurador.

Se exceptúa del seguro que se establece por la Ley 146 a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos.

Aplicación del Seguro. A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros.

 

Se exceptúan de esta definición:

a) El cónyuge y los ascendientes, descendientes, hermanos y afines del asegurado o del causante del accidente hasta el segundo grado. Tampoco, los socios, accionistas, administradores, encargados, empleados y dependientes del asegurado cuando actúen en sus calidades antes mencionadas;

b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de esta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo.

 

Obligaciones del Asegurador

En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por la Ley, no se requiere la existencia de un interés asegurable de parte del propietario. Basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la aseguradora, si la misma fue puesta en causa.

 

Bajo el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque, el asegurador se compromete además a:

a) Defender al asegurado cuando éste lo requiera o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado, contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad de terceros;

b) Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos;

c) Pagar proporcionalmente al límite de la póliza todas las primas sobre fianzas para levantar embargos por una suma no mayor del límite aplicable de responsabilidad de la póliza, pero sin ninguna obligación de solicitar o prestar tales fianzas.

 

Límites de Responsabilidad. En el seguro obligatorio establecido por la Ley 146, sólo se admitirá como exclusión la responsabilidad civil que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o asegurado. Los límites mínimos de responsabilidad, serán fijados por resolución motivada de la Superintendencia, para lo cual se tomarán en cuenta el tipo de vehículo, capacidad, ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas las consideraciones técnicas de uso común en este tipo de seguro, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país.

Pagos efectuados por el Asegurador. El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza, siempre y cuando haya sido puesto en causa, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas.

 

VII. LAS RESERVAS Y SU INVERSIÓN; LAS RETENCIONES

De la Constitución de las Reservas. La Ley 146 se refiere a las reservas que deberán realizar las compañías de seguros clasificándolas de la siguiente manera:

 

a) Reservas Matemáticas

b) Reservas para riesgos en curso

c) Reservas Específicas d) Reservas de Previsión

e) Reservas para Riesgos Catastróficos Inversión de las Reservas. La Ley 146 obliga a todos los aseguradores y reaseguradores, en todos los ramos, a invertir sus reservas de la manera siguiente, a saber:

 

a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país;

b) Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.

 

Las demás reservas de los aseguradores y reaseguradores enunciadas en la Ley 146 deberán estar representadas por los valores siguientes:

a) Valores emitidos o garantizados por el Estado;

b) Préstamos con garantías hipotecarias en primer rango, siempre que los bienes dados en garantía se encuentren en el país y la cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real de dichos bienes;

c) Acciones y obligaciones de empresas nacionales dedicadas al fomento de centro de salud, seguridad social, industrial y desarrollo del turismo nacional;

d) Bienes inmuebles situados en el país, que estén libres de gravámenes, los cuales, cuando incluyan edificaciones, deberán estar debidamente asegurados, especialmente contra riesgos de naturaleza catastróficas;

e) Préstamos a los asegurados garantizados por sus propias pólizas de seguros de vida individual, en la medida de sus valores garantizados;

f) Depósitos a plazos en bancos radicados en el país conforme a las leyes vigentes;

g) Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero;

h) La inversión en instrumentos y títulos negociables de empresas colocadas a través de las bolsas de valores autorizadas a operar en la República Dominicana. Los títulos deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las clasificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Valores, cuando la hubiere;

i) Inversiones en monedas extranjeras; Los aseguradores y reaseguradores podrán disponer hasta un máximo de un 30% de las inversiones obligatorias, para atender situaciones de emergencia propia de la actividad, obligándose a notificarlo así a la Superintendencia dentro de los 5 días laborables subsiguientes, y efectuar la reposición de los valores utilizados en el transcurso de 45 días posteriores al retiro de éstos o dentro de un plazo adicional que pudiere otorgar la Superintendencia.

En el caso en que un asegurador nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le permitirá la inversión de las reservas que tengan su origen en los negocios de dicha sucursal o agencia en la forma que indiquen las leyes del lugar donde se encuentre situada la misma.

 

De la Retención, Del Pleno y Del Reaseguro

El pleno de retención consistirá en la suma máxima a retener en cada riesgo individual por los aseguradores y reaseguradores en cualquiera de los ramos en que estén autorizados para operar, y tendrá por finalidad dotar a las compañías de la solvencia necesaria y del equilibrio financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un siniestro de cierta consideración.

El pleno de retención de un asegurador o reasegurador autorizado para operar en la República Dominicana será el equivalente al 10% de su patrimonio. En ningún caso la retención por riesgo individual del asegurador o reasegurador será inferior al 2.5% de su patrimonio o al 100% del valor asegurado, en el caso en que el mismo sea inferior a dicho 2.5%. Permitiéndose sin embargo la protección de la misma por cobertura de exceso de pérdida operativa en los casos que así amerite.

Los aseguradores y los reaseguradores podrán fijar libremente su retención o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta, sin reasegurar, en cada riesgo que acepten directamente o por vía de reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su pleno de retención, ni sea menor del 2.5%.

Los aseguradores y reaseguradores deberán ceder, ya sea de manera facultativa o automática, sus excedentes de responsabilidad después de tomar en cuenta la retención que hubieren asumido conforme a la Ley 146.

 

VIII. PROHIBICIONES

La Ley 146 clasifica como prohibiciones para los aseguradores y reaseguradores lo siguiente, a saber:

 

a) Servir como garante solidario bajo contrato de fianza o en cualquier otra forma;

b) Conceder préstamos con garantía de sus propias acciones;

c) Hacer inversiones de las reservas obligatorias, distintas de las señaladas en la Ley 146, o en exceso de los límites fijados en la misma;

d) Otorgar préstamos hipotecarios a más de 3 años, que no sean amortizables por cuotas periódicas y conceder períodos de gracia para el pago de amortizaciones, sin pago de interés;

e) Otorgar créditos a personas naturales o morales domiciliadas fuera de de la República Dominicana;

f) Conservar en su poder, por más de 2 años, los bienes inmuebles Superintendencia dentro de los 5 días laborables subsiguientes, y adquiridos en pago de obligaciones a su favor. Los bienes así adquiridos deberán ser vendidos dentro del plazo indicado, pero la Superintendencia podrá prorrogar ese plazo; no obstante, los aseguradores o reaseguradores podrán conservar en su poder estos bienes cuando signifiquen inversiones de sus reservas libres;

g) Participar en sociedades mercantiles de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta instalaciones mineras, establecimientos mercantiles o industriales, fincas rústicas o cualquier otra empresa de carácter especulativo;

h) Afianzar a sus funcionarios y administradores o aceptarlos como obligados solidarios, así como otorgar fianzas en la que los mismos aparezcan como beneficiarios;

i) Computar para la inversión de sus reservas las acciones u obligaciones emitidas por compañías en las cuales tengan interés determinante, sujeto a ciertas excepciones;

j) Participar en el capital de compañías de corredores de seguros, agentes locales y ajustadores, prohibición que se extiende también a los accionistas y empleados de las compañías de seguros y reaseguros, que no podrán ser accionistas de las compañías de corredores de seguros, agentes locales y ajustadores;

k) Que los aseguradores y reaseguradores depositen en cuentas bancarias los ingresos provenientes de sus operaciones a nombre de otras empresas, instituciones, persona física o moral, o cuentas que no sean las correspondientes a la compañía;

l) Que las compañías de seguros y reaseguros inviertan más del 30% de las reservas, en el consorcio económico o empresas afiliadas al grupo que pertenezca;

m) Que las compañías que operen en seguro de vida individual participen en garantías financieras; asimismo las compañías de reaseguros no podrán aceptar en ningún caso participación en riesgo de garantías financieras.

 

IX. OPERACIONES INTERNAS REGULADAS DE LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO

 

De la Transferencia de Acciones

Los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para realizar cualquier suscripción o transferencia de acciones.

A cuyos fines remitirá el nombre, la nacionalidad, la cédula de identidad y electoral, registro nacional de contribuyentes y la dirección de cada uno de los solicitantes, conjuntamente con la solicitud de autorización, indicando la cantidad y el valor de las acciones que se desea suscribir o transferir. Se exceptúan de este requisito los aumentos de capital por distribución de dividendos pagados en acciones, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia en un plazo de 3 meses después de la declaración de dichos dividendos.

 

De la Contabilidad

La Ley 146 obliga a las aseguradoras y reaseguradoras a depositar ante la Superintendencia de Seguros un estado de balance de ganancias y pérdidas, un estado de situación y un estado de flujo de efectivo sobre las operaciones terminadas al 31 de diciembre de cada año a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

En lo que respecta a la publicidad de los estados financieros antes indicados, la Ley prevé que los mismos deberán ser publicados en un diario de circulación nacional a más tardar el 30 de junio, previa autorización de la Superintendencia.

En caso de no cumplir con este requisito, la publicación podrá ser realizada por la Superintendencia por cuenta los aseguradores o reaseguradores correspondientes.

En adición al estado de situación anual, los aseguradores y reaseguradores deberán presentar trimestralmente a la Superintendencia los estados financieros preliminares del año en curso, a más tardar 30 días después de finalizar el trimestre inmediato anterior. De los Márgenes de Solvencia, el Patrimonio Técnico Ajustado y La Liquidez Mínima Requerida. Margen de Solvencia.

Las compañías de seguro y reaseguro deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley respecto al margen de solvencia mínima requerido, al patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida. En caso de que las circunstancias lo ameriten, dichos márgenes podrán ser ajustados mediante resolución de la Superintendencia de Seguros. El procedimiento para el cálculo del margen de solvencia mínima requerido por la Ley 146 varía dependiendo del ramo de seguro de que se trate.

Patrimonio Técnico Ajustado. el procedimiento para ajustar el patrimonio técnico del asegurador y reasegurador incluirá la suma de partidas tales como el capital pagado, reservas de previsión, beneficios acumulados, entre otros, de lo cual se restarán, cuentas por cobrar que excedan 360 días, inversiones directas o indirectas en empresas aseguradoras y reaseguradores, así como los demás requisitos fijados en el artículo 161 de la Ley 146.

Liquidez Mínima Requerida. La liquidez mínima requerida a los aseguradores y reaseguradores establecidos en la República Dominicana es determinada mediante la suma de las siguientes partidas:

a) 40% de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas;

b) 3% de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas en salud y vida colectiva;

c) 100% de las reservas para siniestros pendientes retenidos;

d) 15% de la diferencia entre reservas matemáticas y préstamos sobre póliza;

e) 10% del margen de solvencia mínima requerido establecido por la Ley 146. A fin de dar cumplimiento a la liquidez mínima requerida, el asegurador y/o reasegurador podrá hacer uso de las partidas señaladas en el artículo 163 de la Ley, tales como depósitos en bancos radicados en el país u obligaciones negociables en la bolsa de valores siempre y cuando las mismas estén libres de gravámenes, sean de fácil liquidez y colocada en instituciones no relacionadas.

Las aseguradoras y reaseguradoras que mostrasen situaciones deficitarias en su patrimonio técnico ajustado y en la liquidez mínima requerida, superior al 25% de las mismas, por cuatro trimestres consecutivos y que no presentaren a la Superintendencia un plan financiero apropiado para su recuperación, serán pasibles de multas, control administrativo por parte de la Superintendencia y eventual liquidación.

En lo que respecta a los requisitos de publicidad, la Ley establece que, a partir del primer año de su entrada en vigor, la Superintendencia publicará trimestralmente, en un diario de circulación nacional, el resultado del margen de solvencia mínima requerida, del patrimonio técnico ajustado y del índice de solvencia de todas las aseguradoras y reaseguradoras que operen en el país.

El resultado de la suma de estas partidas deberá ser igual o mayor a la liquidez mínima requerida establecida en el artículo 162.

 

X. OPERACIONES EXTERNAS REGULADAS DE LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO

 

De La Cesión de Cartera, Fusión de Compañías y Traspaso Parcial de Cartera

Será permitida la cesión total y parcial de cartera entre aseguradores y reaseguradores que operen los mismos ramos de seguro, siempre y cuando obtengan la autorización previa de la Superintendencia de Seguros y cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Presentación por escrito de la solicitud de autorización para efectuar la transferencia debidamente firmada y acompañada por la resolución adoptada al respecto por los órganos corporativos competentes de las partes;

b) Presentación del contrato de cesión;

c) Presentación de un estado financiero auditado con no más de 3 meses de anterioridad a la fecha de la solicitud, en el cual aparezca la cartera que se desea ceder y sus reservas correspondientes;

d) Declaración jurada escrita del asegurador o reasegurador cesionario, mediante la cual da garantías de mantener las reservas legales correspondientes a los contratos aceptados y la debida inversión de las mismas.

La Superintendencia dispondrá de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, a los fines de comprobar si la información provista es correcta y si el cesionario está en condiciones de mantener las reservas legales correspondientes a la cesión. Posteriormente, dentro de los 45 días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará resolución motivada aprobando o denegando la cesión. En éste último caso, los aseguradores o reaseguradores tendrán una nueva oportunidad para solicitar la autorización, ajustándose a las observaciones que haga la Superintendencia. Fusión de las Compañías. De conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley 146, estará permitida la fusión de aseguradores y reaseguradores, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, mediante la cesión de todos los activos y pasivos, incluyendo el traspaso total de la cartera de una o varias compañías a otra. A los fines antes indicados, las partes deberán presentar a las autoridades la siguiente información:

 

a) Contrato intervenido entre las partes, el cual deberá cumplir con las especificaciones del artículo 177 de la Ley;

b) Certificación de aprobación de dicho acuerdo expedida por los organismos correspondientes de cada una de las partes;

c) Un balance general con no más de tres meses de antigüedad, debidamente certificado por un contador público autorizado, debidamente registrado en la Superintendencia, así como un proyecto de balance consolidado de los aseguradores o reaseguradores en cuestión, de acuerdo con los términos del contrato de fusión.

 

Una vez recibida la solicitud con la información antes indicada, la Superintendencia tendrá un plazo no mayor de 30 días para aprobar la fusión o hacer las observaciones pertinentes; en éste último caso, deberá pronunciarse definitivamente dentro de los próximos 10 días para la cesión de cartera, y 30 días para la cesión de activos y pasivos, luego de comprobar que las observaciones han sido acogidas y satisfechas por los solicitantes.

La resolución que apruebe la fusión será publicada por la Superintendencia en un diario de circulación nacional. Dicha publicación indicará además la revocación de la autorización otorgada al asegurador o reasegurador que hubiere dejado de operar.

Aprobada la fusión las partes tendrán las siguientes prerrogativas:

 

a) La compañía que continúe operando tendrá derecho a un crédito impositivo cuyo monto será igual al 1% de las primas cobradas en los últimos 12 meses por la(s) compañía(s) que haya(n) cesado de operar, Este crédito deberá ser utilizado dentro de un plazo máximo de 2 años, a partir de la autorización de la fusión por la Superintendencia;

b) Si así se acordare en el documento de fusión, a la (s) compañía(s) que deje(n) de operar se le podrá conceder una licencia para operar como agente general de la compañía que quede operando, a la persona que escojan los organismos pertinentes en el documento de fusión.

Finalmente, es importante señalar que la fusión será recomendada de oficio por la Superintendencia cuando los estados financieros de cualquier compañía de seguros o reaseguros y/o las comprobaciones que pudieren hacer los funcionarios de dicha institución reflejen, reiteradamente, que la misma no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados.

 

De la Revocación de Autorización y Liquidación

La liquidación de una aseguradora o reaseguradora puede ser promovida por la Superintendencia de Seguros o voluntariamente por iniciativa de la institución de que se trate.

En efecto, cuando la situación financiera de un asegurador o reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pago o en estado de quiebra, o que mostrase una situación deficitaria en cuanto a su patrimonio técnico ajustado o liquidez mínima requerida o la inversión de sus reservas o el capital, o éstos no se ajusten a las disposiciones de la Ley 146, la Superintendencia ordenará la adopción inmediata de las medidas apropiadas para corregir esta situación, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 146, en un plazo no mayor de 180 días. Si el asegurador o reasegurador no regularizare su situación en el plazo concedido, la Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización para operar en el país.

Asimismo, la Superintendencia revocará la autorización otorgada al asegurador o reasegurador: (a) cuando no inicie sus operaciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se publique la autorización correspondiente o dentro del plazo de la prórroga otorgada a tales fines; (b) cuando por cualquier causa cesaren sus operaciones; o (c) en los casos específicamente previstos en la Ley.

En los casos de liquidación forzosa la Superintendencia quedará facultada para actuar como liquidadora. Si la revocación está motivada por la cesación de pago del asegurador o reasegurador, la Superintendencia solicitará la declaratoria de quiebra y será aplicado el procedimiento de quiebra previsto en materia comercial en todo lo que no contravenga la Ley.

En lo que respecta a la liquidación voluntaria, la Ley 146 establece que los aseguradores y reaseguradores podrán liquidar sus operaciones, de manera parcial o total, cuando no deseen continuar operando en uno, más de uno o todos los ramos de seguros. A tales fines, podrán fusionarse o ceder sus carteras, sujeto al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley en relación a dichas operaciones, o solicitar a la Superintendencia su aprobación para dejar de operar como asegurador o reasegurador en uno, más de uno o todos los ramos de seguros.

 

XI. ORGANISMOS REGULADORES

De la Superintendencia de Seguros La Superintendencia de Seguros es el organismo encargado de la supervisión y fiscalización del régimen legal de las operaciones de las aseguradoras, reaseguradoras, intermediarios y ajustadores. En términos generales, tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Ley, las resoluciones y los reglamentos normativos que rijan la materia. En el marco de la Ley 146 se le reconoce a la Superintendencia de Seguros el carácter descentralizado, estatal y la personalidad jurídica y patrimonio propio que le fueran otorgados en disposiciones legales anteriores.

En el mismo orden de ideas, muchas de las atribuciones conferidas a la Superintendencia en el marco de la Ley 126 fueron incorporadas al texto de la nueva Ley. Entre las atribuciones principales figuran:

 

a) Examinar, sin restricción alguna y por los medios que amerite el caso, todos los negocios, bienes, archivos, documentos y correspondencias de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y ajustadores; así como requerir cualquier información sobre los mismos;

b) Aplicar las sanciones para los casos no previstos por incumplimiento a las disposiciones vigentes que deban aplicarse a estas personas;

c) Revisar y aprobar el cálculo de las reservas de los aseguradores y reaseguradores, así como las inversiones que realicen éstos;

d) Impedir que se propongan o efectúen seguros por personas no autorizadas a operar en el país o a través de intermediarios no autorizados;

e) Ordenar la cancelación de pólizas, endosos o contratos que alguna forma violen las disposiciones de la Ley;

f) Conceder, denegar, suspender, cancelar o revocar la autorización otorgada a cualquier asegurador, reasegurador o intermediario para operar en la República Dominicana;

g) Actuar como amigable componedor para resolver las dificultades que se susciten entre los aseguradores, reaseguradores, asegurados, beneficiarios e intermediarios, cuando una de las partes lo solicite.

Autonomía Operativa. La Superintendencia disfrutará de autonomía financiera en el área de gastos, ya que sus ingresos provendrán de la aplicación del 30% al total de los ingresos por concepto de ITBIS aplicado a las primas de seguros.

De su Organización. La Superintendencia estará compuesta principalmente por (i) Un Superintendente de Seguros; (ii) un Intendente de Seguros; (iii) una Consultoría Jurídica; (iv) una Dirección Administrativa; (v) una Dirección de Inspección y Comprobación; (vi) una Dirección Técnica; (vii) una Dirección Financiera; así como Departamentos de Recursos Humanos, Auditoría Interna, Análisis Financiero, Análisis y Estadísticas, Expedición de Certificaciones, Expedición y Renovación de Licencias, Planificación y Organización, etc.

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley, ni el Superintendente, ni ningún otro empleado de la Superintendencia podrá tener interés económico directo o indirecto en ninguna compañía aseguradora, reaseguradora, intermediario o ajustador. Del Superintendente.

De conformidad con la Ley 146, el Superintendente será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, y deberá ser dominicano, mayor de 25 años de edad, profesional de cualquier área del saber o tener amplia experiencia en asuntos de seguros y de reconocida integridad moral. El Superintendente no deberá desempeñar ningún otro cargo remunerado, salvo de carácter docente. Entre las principales atribuciones del Superintendente figuran las siguientes: (i) velar por el buen funcionamiento operacional de la institución; (ii) disponer la realización de inspecciones a los participantes del mercado; (iii) comunicar al Secretario de Estado de Finanzas sobre asuntos de interés de las operaciones de la Superintendencia y situación del mercado; (iv) establecer mecanismos preventivos de supervisión y control de aseguradores y reaseguradores; y, (v) autorizar la apertura, cesión de cartera, fusión y cierre de las instituciones, corresponsalías, agencias y/o sucursales en el exterior. Intendente. El Intendente, también será nombrado por el Poder Ejecutivo, y deberá cumplir con los requisitos para el Superintendente fijados por la Ley 146.

El Intendente deberá sustituir al Superintendente en sus funciones, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, y deberá efectuar las distintas funciones individuales designadas por la Ley 146.

 

De la Junta Consultiva de Seguros

La composición de la Junta Consultiva de Seguros incluye representantes de los aseguradores y reaseguradores, de los corredores de seguros y reaseguros, de los ajustadores, de los agentes de seguros generales, de los agentes de seguros de personas, al Consultor Jurídico de la Superintendencia quien fungirá como Secretario con voz y voto y al Director Técnico de la Superintendencia. Todos los miembros de la Junta desempeñarán honoríficamente sus cargos por el término de 2 años.

La Junta Consultiva de Seguros tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, brindar asesoría a la Superintendencia sobre cualquier asunto que le someta a su consideración así como estudiar la situación económica del país en relación con las actividades del seguro e informar a la Superintendencia de sus conclusiones y recomendaciones. La Junta consultiva se reunirá a instancias del Superintendente o 3 representantes de gremios distintos y se considerará válidamente constituida con la presencia de más de la mitad de sus miembros, requiriéndose la aprobación de una mayoría simple de los mismos para la adopción de cualquier acuerdo.

 

XII. SANCIONES Y PENAS

La Superintendencia impondrá, mediante resolución motivada, multas de 5 a 50 salarios mínimos (según escala del salario mínimo privado) a los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores que infrinjan las disposiciones de la Ley 146. La resolución que imponga la sanción indicará además la forma de pago de la multa; así como el plazo dentro del cual deberán corregirse las irregularidades detectadas.

En el caso de reincidencia, podrá aplicarse hasta el duplo de la multa o revocar de manera definitiva, la autorización expedida para operar en el país, dependiendo del infractor. Corresponderá al Superintendente o al funcionario que éste designe al efecto preparar los expedientes por las violaciones de la Ley 146.

 

XIII. RESOLUCIONES Y APELACIONES

Las decisiones tomadas por la Superintendencia conforme lo prescrito por la Ley 146 serán apelables por ante el Secretario de Estado de Finanzas, dentro del término de 15 días francos contados a partir de la fecha de la notificación al interesado. Las decisiones adoptadas por el Secretario de Estado de Finanzas, serán apelables por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario, en el caso de multas, se deberá proceder con su liquidación previo a la apelación de la misma conforme lo prescrito en el Código Tributario (Ley 11-92).

 

XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los contratos de seguros en vigor a la fecha de la publicación de la Ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, quedando sus renovaciones sujetas a los términos de la Ley 146. Se exceptúan de lo antes indicado los contratos de seguro de vida individual, los cuales podrán continuar en la forma originalmente pactada.

Por otro lado, la Ley prevé un período de ajuste concluido el cual los diferentes participantes del sector deberán cumplir con los requisitos de capital y reservas (incluyendo la inversión de las mismas) definidos por la Ley. En ese sentido, las aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras, autorizadas a operar en el país al momento de promulgación de la Ley, gozarán de un plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la misma para ajustarse a los requisitos de capital mínimo requerido y del fondo de garantía.

Asimismo, se les concederá un plazo de 1 año para el ajuste de sus registros contables. En lo que respecta a los intermediarios y ajustadores -personas morales y físicas- gozarán de un plazo de 1 año para ajustar sus capitales y el fondo de garantía, según aplique. La Superintendencia podrá, por resolución motiva y ante la presentación de razones justificativas, conceder un plazo adicional de 90 días para el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley.

 

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