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Disposiciones aplicables a los Administradores de Sociedades Comerciales

Fecha publicación:

En seguimiento a nuestros análisis en columnas anteriores respecto a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, modificada por la Ley 31-11 del nueve (9) de febrero del año dos mil once (2011) (en adelante, "Ley de Sociedades" o "Ley"), en esta ocasión trataremos las disposiciones referentes a los administradores de las sociedades comerciales. La Ley de Sociedades dispone que las mismas sean administradas por uno o varios administradores o gerentes que tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y representarán a la sociedad frente a terceros. En ese sentido, las disposiciones más relevantes son:

            i.    Pueden delegar en terceros, todas o parte de sus atribuciones si los estatutos lo permiten. No obstante, siguen siendo responsables por las actuaciones de sus delegados;

          ii.    Las restricciones a sus poderes o facultades son inoponibles frente a terceros aunque sí lo son frente a los socios, siendo las designaciones o cesaciones de sus cargos sólo oponibles a terceros al ser inscritas en el Registro Mercantil correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción de la medida;

         iii.    Deben actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, siendo responsables por infracciones a la Ley, faltas cometidas en su gestión o daños y perjuicios resultantes de su acción u omisión personal hacia socios y terceros; (iv) Deben guardar reserva respecto a los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo;

         iv.    Durante el proceso de constitución de una sociedad comercial, los socios fundadores son responsables solidaria e ilimitadamente por los actos que realicen en nombre de la sociedad en formación hasta tanto ésta, después de constituida, asuma las obligaciones correspondientes. Igualmente, durante este proceso los fundadores son responsables por el perjuicio causado por las omisiones que puedan existir en los Estatutos Sociales o por las irregularidades en la constitución de la sociedad;

           v.    Cuando una persona jurídica es nombrada administradora o gerente de otra entidad, los administradores serán solidariamente responsables de dicha entidad por la persona física que éstos han designado para representarla. Igualmente, el representante de la sociedad queda sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civiles y penales que tendría si fuera administrador en su propio nombre;

         vi.    Deben, al cierre de cada ejercicio, sancionar los estados financieros de la sociedad y preparar un informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido;

        vii.    Son responsables de establecer y aprobar políticas, procedimientos y controles necesarios para asegurar la calidad de la información contenida en los estados financieros, así como en el informe de gestión y la que se entregue a terceros;

      viii.    El presidente o gerente principal, dependiendo del tipo de sociedad, es responsable por la razonabilidad de la información financiera, debiendo prestar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad;

         ix.    En las Sociedades Anónimas, el Consejo de Administración es solidariamente responsables frente a accionistas y terceros de:

i.    exactitud de las suscripciones y pagos que figuren como realizados por los accionistas;

ii.    existencia real de dividendos distribuidos;

iii.    regularidad de los libros o asientos a su cargo;

iv.    ejecución de las resoluciones adoptadas en asambleas; y,

v.    cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la ley y los estatutos; y,

x.    Su responsabilidad respecto de la sociedad se extingue por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, a menos que la responsabilidad resulte:

i.    por violación a la Ley o los estatutos;

ii.    si mediara oposición de accionistas representando 1/20 del capital suscrito y pagado;

iii.    siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día; y,

iv.    si han transcurrido dos (2) años de la comisión de la falta o su conocimiento por los socios.

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