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Impuesto Sustitutivo sobre Retribuciones Complementarias

Fecha publicación:

El Impuesto Sustitutivo sobre Retribuciones Complementarias grava cualquier bien, servicio o beneficio en especie que sea proporcionado por un empleador a un empleado, pero solo si el mismo contiene un elemento individualizable, lo cual se denomina como retribución complementaria. Esto así, se consideran retribuciones complementarias la entrega por parte de un empleador a una persona física de un bien, servicio o beneficio en especie (no monetario), en adición a su retribución en dinero o salario, devengado por su trabajo en relación de dependencia, tales como viviendas, vehículos, personal doméstico, pago de gastos educativos, entre otros.

En el caso de la asignación de vivienda, esta debe incluirse no obstante sea propiedad del empleador o sea alquilada, en ambos casos siendo la base para el cálculo del referido impuesto la suma de todos los gastos imputados a dicha vivienda. Por otra parte, en caso de los beneficios otorgados por el empleador a sus empleados tales como gastos alimenticios, gastos de educación (siempre que no se trate de programas de capacitación directamente vinculados a las funciones del empleado), primas de seguro personal de vida y salud, entre otros, siendo la base imponible la suma de todos los gastos por estos conceptos.

Por su parte, en el caso de asignación de vehículos, caerán dentro de esta clasificación los servicios de vehículos que el empleador cubra a su personal, ya sea: (i) con vehículo asignado propiedad del empleador, en cuyo caso la base para el cálculo será de un 40% de todos los gastos en caso de empleados con trabajo habitual de oficina y de un 20% de todos los gastos de empleados cuyo trabajo habitual no es de oficina; (ii) en caso de alquiler, se incluirán el gasto de alquiler y todo gasto que corra por cuenta del empleador, partiendo de los porcentajes mencionados anteriormente; y, (iii) en caso de vehículo propiedad del empleado, se usarán como base los gastos incurridos por el empleador o en caso de beneficios pagados al empleado por el uso de su vehículo, se presumirá la retribución complementaria en razón de los porcentajes antes indicados. 

El Impuesto Sustitutivo sobre Retribuciones Complementarias debe ser pagado por instituciones públicas, privadas y personas físicas (que funjan como empleadores) mensualmente a más tardar el día diez (10) del mes siguiente al mes declarado mediante la presentación del Formulario Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17), para lo que los empleadores deberán registrar en una cuenta separada el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.

Cabe destacar que el empleador podrá deducir de su Renta Bruta para fines del Impuesto sobre la Renta, los gastos efectuados por concepto de retribuciones complementarias otorgadas a sus empleados, siempre que se haya realizado el pago por concepto de Retribuciones Complementarias. No obstante, para las empresas o entidades exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte del salario total del empleado o funcionario y estarán sujetas a la retención proveniente de su relación de dependencia.

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