Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

División De Patrimonio con el Acto De Fideicomiso (Parte II)

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La Ley 189-11 ha utilizado el término de patrimonio autónomo para referirse al patrimonio que se forma con los bienes transmitidos al fideicomiso. Lo anterior, se debe a que se trata de un proceso de transferencia de la propiedad a favor del fiduciario sobre determinados bienes y consecuentemente del dominio sobre los mismos, para formar con estos un patrimonio destinado al objetivo previsto en el acto constitutivo.

La transferencia de la propiedad del fiduciario a su favor, le confiere el dominio fiduciario sobre los mismos, otorgándole en consecuencia la posibilidad de realizar actos de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman dicho patrimonio fideicomitido, siempre que éstas sean ejercidas para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, y en cumplimiento de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.

El contrato de fideicomiso es de naturaleza mercantil, por tratarse de un acuerdo bilateral, donde necesariamente deberán concurrir las voluntades de las partes; oneroso por involucrar una remuneración a favor del fiduciario por el ejercicio de su administración sobre los bienes que han sido transmitidos; nominado por tratarse que una vehículo jurídico creado por la ley; y, solemne por encontrarse sujeto a un régimen de formalidad y publicidad.

Asimismo, para la ejecución del contrato de fideicomiso en necesaria la interacción del fideicomitente, el fiduciario y el fideicomitente. El fideicomitente, la persona quien constituye los bienes traspasándolo al fideicomiso; el fiduciario, quien recibe los bienes en calidad de titular y quien tendrá el dominio de los mismos limitado al encargo que le ha sido delegado, sin poder este utilizarlos en provecho propio o de un tercero distinto al designado por el fideicomitente; y el fideicomisario, a quien le será entregado el beneficio surtido fruto de la administración de la fiducia.

Este dominio que posee el fiduciario posee características distintivas. Por un lado es considerado exclusivo en razón de que la transferencia del fideicomitente al fiduciario excluye la posibilidad de que el patrimonio tenga otro titular; y temporal, pues una vez logrados los fines del fideicomiso o su término, el fiduciario está obligado a restituir los derechos en provecho de quien haya sido designado en el acto de fideicomiso.

Visto todo lo anterior, es posible identificar la ventaja que representa el poder segmentar un patrimonio para que tenga un fin determinado, con el adicional de que quien ejecute ese fin será un profesional con los conocimientos necesarios para realizar dicha actividad como un buen hombre de negocios, constituye un apertura de posibilidades inmensamente apreciables en el hecho de que está separado del patrimonio de los actuantes en el negocio, excluido de la prenda de los acreedores de estos, pero que además brinda seguridad jurídica.

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