Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

El Procedimiento de Quiebra (Parte I)

Fecha publicación:

En la República Dominicana, el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:

- Distinto a un proceso de cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor. El deudor puede impulsar por sí mismo la quiebra a fin de negociar montos menores para sus deudas, pero a riesgo de perder todo su patrimonio.

- Ya sea impulsada por acreedores o por el mismo deudor, la cesación de pagos y consecuente quiebras debe ser declarada por un tribunal de comercio. No obstante, en razón de la ley 4582-56, antes de iniciar el procedimiento de quiebra, debe celebrarse una tentativa conciliación ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor. En dicho proceso el deudor debe ofrecer un plan de pago que no puede desconocer más que el 50% de las acreencias, ni ser ejecutado en más de dos años.

- Si la conciliación fracasa la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes, incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra. Esto implica:

 a) Cualquier acto de disposición o administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo. Los actos a título oneroso que aparenten buena fe, realizados después de la cesación de pagos, pero antes de la sentencia de quiebra, podrán ser anulados si quien recibió el pago tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor.

b) Cualquier acción de cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos de la quiebra.

c) A partir de la sentencia de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.

d) A partir de la quiebra, los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca, quedan suspendidos.

- Declarada la quiebra, el juez del Tribunal de  Comercio se autodesignará como juez comisario para tomar cualquier medida necesaria ya sea ordenar la fijación de sellos, medidas conservatorias, nombramiento de expertos, etc. Sus decisiones son en principio irrecurribles, excepto en los casos previstos en la ley.

- Declarada la quiebra, igualmente se nombrará un síndico quien administrará los bienes y hará un inventario en la medida que se alcanza un acuerdo o se distribuyen los activos entre los acreedores.

- Los acreedores quirografarios y los garantizados que hubieren renunciado a sus garantías podrán llegar a un acuerdo llamado “concordato”. A falta de acuerdo, la unión de acreedores perseguirán la venta de los activos del deudor y se cobrarán a prorrata.

En próximas entregas expandiremos respecto al proceso de verificación de créditos, los poderes de los síndicos y las formalidades del concordato.

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