Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Los Ofrecimientos Reales de Pago y la Consignación

Fecha publicación:

El ofrecimiento de pago junto a la consignación constituyen mecanismos para liberar al deudor cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago de su acreencia. En ese orden de ideas, en caso de existir alguna obligación de pago o entrega se realizará el ofrecimiento de pago, y en el caso de que el acreedor se rehúsare a aceptarlo, el deudor puede consignar la suma o la cosa ofrecida. La importancia de este mecanismo  radica en que los ofrecimientos reales de pago, seguidos de una consignación, liberan al deudor, y surten respecto de la obligación el efecto de pago, cuando se han realizado válidamente en cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley; quedando  la cosa consignada de esta manera bajo la responsabilidad del acreedor.

Este mecanismo es regulado por los artículos 1257 y siguientes del Código Civil Dominicano que entre otras cosas, disponen  para su validez el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre;

2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar.

3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación del monto ofertado, en caso de entender el mismo no está correcto;

4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor.

5to.Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída.

6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio.

7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.

En cuanto al procedimiento propiamente dicho, las ofertas se encuentran reguladas por el artículo 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano el cual establece que deben realizarse por mediación de un oficial publico competente, en la práctica suele ser utilizado el ministerial o al alguacil, sin embargo el Código Civil no habla de alguacil expresamente, sino de curial, lo que quiere decir uno ligado al tren judicial, por lo que es admitido el ofrecimiento sea realizado por un notario. El proceso verbal de la oferta debe mencionar la respuesta de admisión o aceptación del acreedor de recibir el pago ofrecido.

En caso de que las ofertas sean aceptadas el alguacil entrega contra recibo, la cosa debida. En cambio si la cosa no es aceptada el alguacil lo hará constar y le citará por el mismo acto o por acto separado para que, si persiste en su negativa, presencie el depósito hecho a su nombre, de la totalidad de las sumas exigibles, en la Colecturía de la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente, debiendo proceder posteriormente a consignar  lo adeudado en la Colecturía en la fecha indicada para ello.

En importante destacar a los fines de evitar una confusión que en la práctica se presenta con cierta frecuencia, que en caso de negativa por parte del acreedor de recibir el ofrecimiento real de pago, este por sí solo no produce la liberación, sino que es requerida  la realización de la consignación en la Colecturía de Rentas Internas.

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