Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

La Suplencia de la Queja Deficiente y la Jurisprudencia Constitucional en la República Dominicana

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En nuestro Derecho, así como en otros sistemas jurídicos, es conocido el principio iura novit curia, conforme al cual las partes deben suministrar los hechos y el juez el derecho. Dicho principio se encuentra estrechamente relacionado con el principio de suplencia de la queja deficiente, según el cual el juez constitucional debe suplir los errores procesales.

En ese sentido, Gerardo Eto Cruz al referirse a este tema indica que “Cuando alguien plantea un amparo, y se equivoca porque debió plantear un hábeas data, o cuando alguien plantea un hábeas corpus y debió plantear un hábeas data, o cuando alguien plantea un hábeas data y debió plantear un amparo, es decir, cuando el querellante o justiciable quejoso plantea el postulatorio de amparo o de hábeas data y se equivoca y tiene errores procesales, el juez no debe desestimar la demanda. Debe suplir los errores procesales. Eso se llama suplencia en la queja deficiente”. 

Dicha noción ha sido desarrollada también, además de México, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela y por el Tribunal Constitucional de Perú. Por su parte, en la República Dominicana, esta facultad encuentra su fundamento en el principio de oficiosidad contenido en la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales (“LOTCPC”), el cual establece expresamente que “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.

Es importante destacar, como afirma el autor Carlos Rodríguez Campos, que no debe confundirse la suplencia de la queja deficiente con la mera suplencia del error. Esto en el entendido de que el segundo concepto “se traduce simplemente en corregir algún error por una equivocada situación o invocación de la garantía individual que el quejoso estima violada, sin cambiar hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías”.

El Tribunal Constitucional Dominicano ha hecho uso de este principio en varias de sus sentencias, convirtiendo, por citar algunos ejemplos, un recurso de tercería en un recurso de revisión constitucional de amparo (TC/0015/12); una acción de amparo en un habeas corpus (TC/0015/14); una acción de amparo en una acción de habeas data (TC/0050/14).

En definitiva, una incorrecta aplicación de la suplencia de la queja deficiente o suplencia de la deficiencia de la queja podría originar complicaciones de orden procesal bastante graves, siendo el juez responsable de velar por el buen uso de su oficiosidad. De manera que dicho principio constituye una institución trascendental que amplía las facultades del juzgador constitucional dominicano, garantizando así el fin último de la justicia constitucional, y, por ende, protegiendo los intereses de las partes del proceso, evitando la aplicación de medidas contrarias al espíritu de nuestra Constitución vigente, y adaptando su proceder a los lineamientos del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual debe siempre procurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas.

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