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El Embargo en Reivindicación

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El embargo en reivindicación es el embargo conservatorio por medio del cual el titular de un derecho de persecución sobre un bien mueble lo coloca bajo las manos de la justicia, a fin de obtener posteriormente su restitución. Es importante destacar que el embargo en reivindicación lo que persigue es la restitución de un mueble y no el pago de una suma como ocurre con los demás embargos, pues tiene por finalidad impedir la distracción de un bien mueble embargado haciendo indispensable entre las manos de un tercero. Este se encuentra regulado por los artículos 826 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Este tipo de embargo puede ser practicado por el propietario, a quien se le ha despojado su bien y que tiene derecho a reivindicarlo de conformidad a los artículos 2279 y siguientes del Código Civil; el usufructuario desposeído del bien sobre el cual tenía el usufructo; el acreedor prendario; el locador o arrendador sobre los muebles del locatario o arrendatario que han sido quitados de los lugares alquilados el vendedor al contado que no ha recibido el precio.

El artículo 2279 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo”. A partir de la lectura del artículo  transcrito podemos advertir que en materia de muebles la posesión vale título, sin embargo dicho principio se encuentra restringido al campo de aplicación del embargo en reivindicación, del cual podemos deducir a continuación los casos en los cuales puede practicarse el mimo:

- Poseedor o Detentador de Mala Fe: Cuando el poseedor o detentador haya adquirido la cosa de mala fe.

- Muebles perdidos o robados: A quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres (03) años contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel cuyo poder se encuentre, este plazo aplica en el caso que la cosa haya sido adquirido de buena fe, en el caso contrario la prescripción aplicables es la veinte (20) años.

- Ventas de Clausulas con Reserva: Resulta aplicable a los casos que presente regulación especial en cuando exista una reserva del derecho de propiedad;

- El Vendedor No Pagado: Cuando existe una venta condicional de vehículos de motor o de objetos mobiliarios de conformidad al artículo 443 sobre Ventas Condicionales de Muebles, toda vez que bajo este régimen la propiedad pertenece al acreedor hasta el saldo total de la deuda.

En cuanto al procedimiento agotar en este tipo de embargo, debe solicitarse una autorización por ante el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia del domicilio contra quien se ejerce el procedimiento, luego se procederá en la misma forma en que el embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se traba puede ser constituido depositario, trabado el embargo se procederá a demandar la validez del mismo, del cual devendría la sentencia que finaliza el procedimiento, pues no hay venta ulterior ordene la restitución del bien. Debemos aclarar que este procedimiento no es el mismo de la demanda en reivindicación, y es preferible ser utilizado al de la demanda por tratarse de un proceso más expedito donde se evita la distracción del bien.

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