Licencia de Uso de Marcas
Fecha publicación:Nos referiremos hoy a un tópico vinculado a uno de los derechos fundamentales consagrados por nuestra Carta Magna: El Derecho a la Propiedad Intelectual, y más específicamente a los derechos relacionados a las marcas que, sin lugar a dudas, se han convertido en uno de los activos más importantes de la empresa, debido a que se trata de algo más que una simple denominación deviniendo en un concepto, una imagen y en la forma de distinguir los productos y servicios en el mercado. Por consiguiente, tiene la capacidad de generar beneficios directos a favor de su titular.
En nuestro país el derecho de uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro por ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) lo que incluye la facultad de actuar contra cualquier tercero no autorizado que realice actos que pudieren afectar dicho derecho. No obstante, en el mundo de actual de los negocios, ante el creciente desarrollo del mercado y el amplio interés de comercialización global de productos y servicios, se hace necesario conceder la autorización legal a terceros para usar una marca (como ocurre en el caso de los contratos de franquicia).
Según el artículo 90 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial (“Ley No. 20-00) el titular de una marca registrada, o la persona que tenga el derecho para licenciarla autoriza su uso a cambio de una compensación económica mediante la suscripción de un contrato de licencia. Cada contrato de licencia tiene sus características y objetivos propios, por lo que no existen formalidades específicas para su validez, más que el acuerdo y la voluntad de las partes.
En tal sentido, ante el auge de las marcas, el contrato de licencia debe prever correctamente cada una de las particularidades que permitan identificar las obligaciones asumidas por el licenciante y el licenciatario. De manera que debe establecer expresamente la duración o tiempo estimado de la licencia, la limitación territorial, si es o no exclusivo, las obligaciones en ocasión del uso de la marca, entre otras.
En ese orden de ideas, la Ley No. 20-00 establece que en los contratos de licencia son aplicables las siguientes disposiciones, salvo que las partes convengan lo contrario:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sub-licencias;
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usarla por sí mismo; y,
d) Cuando la licencia se hubiese concedido con carácter exclusivo, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usarla por sí mismo.
Por su parte, La Ley No. 20-00 dispone de manera expresa que la notificación al público no debe ser un requisito para afirmar ningún derecho otorgado bajo licencia, por lo que, en principio, no es obligatorio que el contrato de licencia de uso de marca sea registrado por ante la ONAPI.
Finalmente, concluimos esta entrega señalando que la celebración de un contrato de licencia sin las previsiones anteriores podría generar perjuicios al titular de la marca. Verbigracia de esto es que no se prevea lo alusivo al término de la licencia, en cuyo caso el licenciante podría verse atado a una relación hasta la expiración del registro; o en su defecto, compelido a negociar sumas que en algunos casos resultan cuantiosas para lograr la terminación anticipada del contrato, entre otras consecuencias.
Publicado en la columna Observatorio Constitucional de Listín Diario.
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