Pensión por Vejez: protección constitucional a las personas de la Tercera Edad
Fecha publicación:La seguridad social es una garantía que nos ofrece nuestra Constitución en su artículo 60, el cual reza de la siguiente manera "Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez" (el resaltado es nuestro).
En dicho texto constitucional se dispone que el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, el cual a su vez incluye la protección a la vejez. De igual forma, como muestra de esa protección especial a la vejez, el artículo 57 de nuestra Carta Magna está dedicado exclusivamente a este segmento de la población, por lo que su protección queda expresamente garantizada al establecerse que “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Para estos fines la ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano De Seguridad Social, establece la forma en que funcionará el Seguro de Pensiones. En esta se establecen las reglas y requisitos que se deben cumplir para poder disfrutar de dicha pensión, ya que como ser humano, sin el aseguramiento de la protección ofrecida a través de la misma, estamos más vulnerables al abandono, indigencia, injusticia, e incluso la muerte a destiempo. De manera que, sin lugar a dudas, este tipo de pensión está orientado a la protección de las personas de la tercera edad.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes sistemas para el disfrute de la pensión por vejez, entre los que se encuentra:
a) El sistema de reparto, del cual se benefician principalmente los empleados del sector público, y las instituciones autónomas y descentralizadas; y,
b) El sistema de contribución o Régimen Contributivo, mediante el cual la ley asegura que todos los empleados y trabajadores independientes puedan disfrutar de esta pensión, siempre y cuando (i) la persona tenga 60 años y haya cotizado durante un mínimo de 360 meses; o (ii) haya cumplido 55 años de edad y haya acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al 50% de la pensión mínima.
Cabe destacar que las personas que se integraron al Sistema de Pensiones a partir del año 2003 con 45 años o más no deberán cumplir el requisito de haber realizado 360 cotizaciones para poder disfrutar del fondo de pensiones, por lo que podrán retirar la totalidad de los fondos que tengan acumulados al momento de cumplir los 60 años.
No obstante lo anterior, existen otras instituciones que tienen distintos mecanismos de cotización y retribución para el disfrute de la pensión por vejez, como es el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
Finalmente, concluimos esta entrega resaltando la importancia de garantizar el disfrute pleno de este tipo de pensiones que, como hemos dicho, es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, cuya finalidad principal es garantizar una vejez segura a sus beneficiarios.
Publicado en la columna Observatorio Constitucional de Listín Diario.
Envíe sus preguntas e inquietudes a ph@phlaw.com