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Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes

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Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes

INTRODUCCIÓN

 

En la República Dominicana, la Ley No. 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 junto a su Reglamento de Aplicación No. 59-95 y la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997 formaban en conjunto el régimen legal protector y regulador de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de los procedimientos relativos a la adopción de menores, la jurisdicción de menores y los organismos competentes en la materia debido a que el Estado Dominicano había ratificado en 1991 la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989.

Los antes referidos regímenes constituyeron un hito en su momento, pues recopilaban en sendos cuerpos legales disposiciones dispersas o situaciones que aún no se encontraban reguladas hasta el momento. Sin embargo, el 7 de agosto de 2003 se promulga la Ley No.136-03 para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante” el Código”) la cual deroga las disposiciones de la anterior Ley No.14-94, garantizando así, a la luz de la Constitución de la República Dominicana y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, una legislación más acorde a la necesidad de salvaguardar el ejercicio y el disfrute pleno de los derechos fundamentales de todos los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional.

A la luz de esta nueva Ley, destacándose primordialmente el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, se crea el Sistema Nacional de Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante “El Sistema”), además de que se sustituye el Organismo Rector por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) como la entidad máxima de dirección del Sistema, entre otros cambios que serán analizados a continuación.

 

A. OBJETO.

 

El Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, para lo cual se define y establece la protección integral de tales derechos, regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos, desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.

 

B. PRINCIPIOS Y ALCANCE DE LA LEY.

 

Para fines del Código, se entiende como niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años (12), inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece (13) años hasta alcanzar la mayoría de edad, es decir dieciocho (18) años. El mismo se rige por los siguientes principios:

 

1. Presunción de minoridad

2. Igualdad y no-discriminación

3. Interés superior del niño, niña y adolescente

4. Prioridad absoluta

5. Gratuidad de las actuaciones

6. Obligaciones Generales del Estado

7. Obligaciones Generales de la Familia

 

C. PAPEL DEL ESTADO, DE LA FAMILIA Y DE LA SOCIEDAD.

 

El Estado, como representante de la sociedad, tiene la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales pertinentes para garantizar el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; mientras que, por su parte, la familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute de sus derechos; otorgándose a la sociedad y sus organizaciones el derecho a participar activamente en el logro de la vigilancia plena y efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Una de las novedades que podemos establecer en torno al papel del Estado como garante de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, es su deber de velar porque al momento del cumplimiento de penas privativas de libertad éstos no se vean sometidos a situaciones y/o condiciones que limiten el pleno ejercicio de sus derechos.

En efecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, “la protección de los derechos de los menores por lo que respecta esencialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención, será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención”.

Es justamente en atención a esta disposición que nuestra Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución 1618-2004, mediante la cual se crea el Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones, cuya finalidad es mantener un control de legalidad durante la fase de ejecución de las sanciones penales, en razón de que la persona adolescente sancionada es un sujeto de derechos cuyas garantías fundamentales deben ser tuteladas. En este orden, durante la fase de ejecución de la sanción, en caso de vulneración de derechos se requerirá al Juez de Control de la Ejecución de las Sanciones, la restitución de los derechos vulnerados. Para la consecución de dicho objetivo la referida Resolución ha dispuesto la adopción de reglas mínimas para el procedimiento a seguir ante estos Tribunales, siendo importante resaltar:

 

LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN SER OBSERVADOS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN

1. Considerando que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) rige el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, el mismo deberá prevalecer ante la aplicación de cualquier disposición contenida en el Código y verificarse en todas las decisiones que le sean concernientes, con la finalidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales y contribuir con su desarrollo integral. A su vez, considerando el art. 235 del Código, establece la aplicación de los principios del Código Procesal Penal en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuanto sean estos compatibles. En este sentido, el art. 28 CPP, establece: – El Principio de Ejecución de la Pena: “La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado”.

 

2. PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales.

 

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.

 

4. PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del acto infraccional.

5. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo procedimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe respetar el debido proceso.

 

FACULTADES DEL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CABE MENCIONAR

 

1. El juez de control de la ejecución de la sanción tiene la facultad, una vez exista sentencia condenatoria que no establezca el término de la sanción; tomar en cuenta la privación de libertad sufrida por el adolescente imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que debe finalizar, de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 440 CPP.

 

2.Una vez ha sido apoderado de una denuncia o queja por violación a derechos fundamentales, puede dictar medidas provisionales tendentes a suspender las acciones u omisiones que vulneren el ejercicio de derechos fundamentales.

3. De manera oficiosa puede revisar las sanciones impuestas a la persona adolescente, esto sin perjuicio de que haya sido solicitada por alguna parte interesada.

4. Autorizar permisos de salida por periodos cortos de tiempo otorgada a la persona adolescente sancionada con restricción de libertad.

5. Hacer cesar la sanción, poniendo fin a la misma de manera anticipada o al término fijado en la sentencia definitiva.

6. Variar la modalidad de cumplimiento de la sanción ordenada por sentencia, sin que se altere la naturaleza de la misma.

7. Sustituir o modificar la sanción impuesta.

 

De igual manera, en su afán por garantizar la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sometidos a la justicia penal, nuestro más alto Tribunal de Justicia dictó la Resolución 3647-2007, a través de la cual se persigue establecer y reglamentar el procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario. De acuerdo con el texto del artículo 327 del Código Procesal Penal, “siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas: 1. Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes; 2. La celebración a puertas cerradas de la audiencia; 3. Que el menor declare fuera de la sala de audiencia y que se dispongan los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala. Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración. El presidente del tribunal puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en psicología o de otra ciencia de la conducta”.

 

En este orden, considerando que en la comisión de un hecho delictivo puede darse la participación, tanto de personas adolescentes como de mayores de dieciocho años, produciéndose así la Conexidad entre Procesos en Jurisdicciones Distintas, el artículo 282 de la Ley 136-03 dispone que” las declaraciones informativas que menores de 18 años de edad deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común. El uso de este medio tecnológico deberá ceñirse a la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes y delitos ni asistirán a ellos. En esta materia, el principio de Justicia Especializada, en función del interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso.”

Así las cosas, este último texto, modifica las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato diferenciador y reduciendo de esta manera, los riesgos de la victimización primaria y secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los menores a los hechos.

 

Términos importantes de la presente resolución:

 

Cámara Gessel: Espacio destinado para que profesionales de la psicología entrevisten a personas menores de edad, conformado por dos áreas, una para la entrevista y otra para observación, separadas por un vidrio de visión unidireccional, e intercomunicadas. Circuito

Cerrado de Televisión: Espacio destinado para que profesionales de la psicología puedan entrevistar a personas menores de edad, conformado por las áreas necesarias para entrevista, ubicación de equipos de filmación, grabación y transmisión, así como proyección de imágenes, sonidos y un área de monitoreo donde deben estar las personas involucradas en el proceso, debiendo tener la correspondiente comunicación.

Comisión Rogatoria: Solicitud hecha por un tribunal penal ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que se realice el interrogatorio a una persona menor de edad en relación a un caso que está conociendo.

Declaración Informativa: Exposición de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada, respecto de lo que ha visto, oído o apreciado a través de sus sentidos, con relación a un hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria.

Victimización Primaria: Situación que se deriva de haber padecido un delito que, cuando va acompañada de experiencia personal con el autor, suele traer efectos que se mantienen en el tiempo y pueden ser físicos, psíquicos y sexuales.

Victimización Secundaria: Situación que se deriva de las relaciones de la persona menor de edad víctima o testigo con el sistema jurídico, en la que el propio sistema la victimiza, lesionándola en sus derechos fundamentales y en su dignidad humana.

 

D. GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

 

El Código reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, particularmente aquellos que les corresponden en su condición de persona en desarrollo consagrados tanto en el Código, la Constitución de la República y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros; derechos estos que son de orden público, intransigibles, irrenunciables e interdependientes entre sí.

Los derechos fundamentales consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes son, entre otros: Derecho a la vida; Derecho al nombre y a la nacionalidad; Derecho a ser inscrito en el Registro Civil; Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y por otro lado, con los abuelos; Derecho a la integridad personal; Derecho a que sea denunciado el abuso en su contra; y, Derecho a opinar y ser escuchado.

En relación con el Derecho a la Diversión, se establece lo siguiente:

 

(i) Prohibición de venta de ciertos artículos como armas, bebidas, alcohólicas y tabaco entre otras, a menores de edad;

(ii) Prohibición de la entrada de menores a establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas;

(iii) Prohibición de comercialización, prostitución y pornografía de menores, entre otras; definiendo como prostitución de niños, niñas y adolescentes, la utilización de cualquiera de estos en actividades sexuales a cambio de remuneración o cualquier otra retribución;

(iv) Prohibición de hospedaje y visita en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, cuando no estén acompañados por sus padres o responsables.

Por su parte, en lo concerniente al Derecho a la Educación cabe destacar que este Código define ciertas responsabilidades de los directores de centros educativos, así como disposiciones relativas a la disciplina escolar, lo que constituye innovaciones importantes en nuestro sistema legal; a saber:

a) El director de una escuela, colegio, centro o cualquier entidad educativa después de dos (2) ausencias a un centro educativo de un niño, niña o adolescente tiene la obligación de dirigirse a los padres, madres o responsables para determinar las causas de las ausencias; y, si estos no responden, de apoderar al CONANI para que adopte las medidas pertinentes;

b) Por su parte, la disciplina escolar debe ser administrada conforme a los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes establecidos en el Código, tomando en consideración los siguientes principios:

 

– Antes de imponer cualquier sanción debe garantizarse el ejercicio del derecho a opinar y a la defensa;

– Se prohíbe toda sanción corporal o económica y todo tipo de corrección que pueda ser considerado una amenaza o violación de sus derechos;

– Se prohíbe la expulsión, retiro, sanción o cualquier trato discriminatorio por causa de embarazo de una niña o adolescente;

– La falta de pago de cuotas por los servicios educativos no podrá ser causa para sancionarlos en cualquier forma; en caso de que sea necesario suspender los servicios por esta causa, solamente podrá hacerse al final del período escolar correspondiente, garantizando así que no se interrumpa la educación de los sujetos;

 

E. DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

 

a) Honrar a la Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;

b) Valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus padres o responsables, quienes, a su vez deben aceptar y respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento jurídico;

c) Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarias;

d) Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las mismas.

e) Respetar la libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.

 

F. ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN.

 

De Conformidad con el artículo 51 del Código, el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto gubernamentales como no gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes está constituido por las siguientes entidades cuya finalidad es garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia y la promoción de su desarrollo integral mediante coordinación de políticas y acciones; a saber:

a) Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas: Directorios del Consejo Nacional y del Municipal;

b) Organismos de ejecución de políticas: Oficina Nacional, Municipal y entidades públicas y privadas de atención;

c) Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos: Las juntas locales de protección y restitución de derechos;

d) Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces de Ejecución, Cortes de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia;

e) Defensoría Técnica de Niños, Niñas y Adolescentes;

f) Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

1. Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI):

 

Está integrado a su vez por:

 

i. Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (Directorio): Constituye la máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales

ii. Oficina Nacional

iii. Directorios Municipales

iv. Oficinas Municipales

v. Oficinas Técnicas Regionales

 

G. DERECHO DE FAMILIA.

 

1. Familia.

 

La Ley 136-03 define el concepto de familia como el grupo integrado por:

 

a) El padre, la madre y los hijos;

b) Los cónyuges, sin hijos e hijas;

c) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos). Considerando lo anterior todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. El Código consagra la igualdad de derechos y calidades incluyendo los relativos al orden sucesoral a favor de todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados; y no se admiten denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.

 

2. Filiación.

 

En principio, los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación se prueba por el acta de nacimiento, a falta de ésta basta la posesión de estado, conforme se establece en derecho común. En todo caso podrá recurrirse a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación. Los hijos e hijas concebidas fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.

Hasta la mayoría de edad del niño, niña o adolescente, la madre podrá demandar judicial mente el reconocimiento de su hijo o hija; y, en su ausencia, pueden iniciarla el responsable o tutor; así como los propios hijos e hijas a partir de su mayoría de edad. Puede preceder al nacimiento teniendo efecto sólo si el niño, niña nace con vida, hasta la muerte del hijo o hija si éste ha dejado descendientes.

La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día de nacimiento del hijo o la hija. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación será competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.

 

3. Autoridad del Padre y de la Madre.

 

La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

 

En este sentido, el Código establece, entre otras, las siguientes obligaciones de los padres:

 

a) Declarar o reconocer a sus hijos en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;

b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;

c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;

e) Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus deberes;

f) Administrar sus bienes, si lo tuvieren.

 

Cuando exista conflicto sobre la autoridad parental, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes conciliará los intereses de las partes; y, si ello no es posible, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los padres mientras ejerzan la autoridad parental se presumirán responsables solidariamente de los daños ocasionados por sus hijos. La autoridad parental termina por:

(i) la mayoría de edad del hijo;

(ii) el fallecimiento del niño, niña o adolescente;

(iii) la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;

(iv) la suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.

 

En este orden de ideas, la autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por:

 

a) falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;

b) cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;

c) declaración de ausencia;

d) ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;

e) interdicción civil o judicial.

 

Así mismo, el Código contempla la suspensión definitiva de la autoridad parental, por decisión judicial, en los siguientes casos:

 

a) Condenación judicial del padre, la madre o del responsable, por comisión o complicidad de crímenes o delitos contra la persona del hijo;

b) Incumplimiento obligaciones establecidas por juez competente en caso de suspensión provisional;

c) Autoría o complicidad en crímenes o delitos cometidos conjuntamente con niños, niñas o adolescentes; y, d) Comisión de infracciones a la Ley 24-97 sobre violencia intrafamiliar.

 

La demanda en suspensión de autoridad parental puede ser incoada por:

 

a) El niño, niña o adolescente interesado teniendo en cuenta su edad y madurez;

b) El padre, madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

c) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes; y

d) el CONANI.

 

5. GUARDA.

 

Es la situación en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o tercera persona, por medio de una decisión judicial originada por divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.

En consecuencia, la guarda es definida como una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.

Su otorgamiento corresponde al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo favorecer al padre, la madre o a un tercero que garantice el bienestar del menor; y, en ningún caso será admisible la demanda si quien la demanda, ha incumplido con su obligación alimentaria. En todo procedimiento de guarda se requiere, además de una sentencia favorable, la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional del menor; sin embargo, el padre o la madre que haya sido despojado de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos.

 

6. VISITAS.

 

El Régimen de Visitas está indisolublemente ligado a la Guarda; por lo que, a tales efectos, el juez al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular al otro, en caso de calificar, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte. Entre los elementos a ser considerados cuando se fije el régimen de visitas, se encuentran, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente; posibilidad de traslado a otra localidad; periodicidad y frecuencia de las visitas; extensión de las mismas a los ascendientes y hermanos mayores de 18 años, si fuere solicitado.

La violación por el padre o la madre de los acuerdos o disposiciones de la sentencia, tanto en materia de guarda como de visitas, será sancionado con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación, no pudiendo exceder dicha privación de libertad de seis (6) meses; sin perjuicio de las multas que oscilan entre uno (1) a tres (3) salario s mínimos.

Tanto la guarda como la fijación del régimen de visitas pueden ser revocadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de parte interesada.

Ningún niño, niña o adolescente podrá viajar fuera del país sino es en compañía de su padre, madre o responsable; y, en caso de no ser con ellos, será necesario la presentación de una autorización, debidamente legalizada por Notario Público otorgada por el otro padre.

Los jueces de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para otorgar los permisos para salir del país cuando haya desacuerdo ente sus respectivos padres.

 

7. ADOPCIÓN.

 

La Ley 136-03 derogó las disposiciones de la Ley 14-94 y del Código Civil referente a los tipos de adopción, esto es, simple y privilegiada; restando únicamente la modalidad de adopción privilegiada. Bajo esta modalidad el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta.

Este procedimiento de adopción está regido por el artículo 128 y siguientes del Código, def inida la misma como un proceso de carácter jurídico y administrativo. La fase administrativa de protección está a cargo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), previéndose para dicha fase dos procedimientos, según se trate de una entrega voluntaria o si de trata de una declaración de abandono o de pérdida de autoridad parental. (Art. 129).

En este orden el CONANI se ha encargado de producir los documentos donde se establecen los requerimientos para la adopción privilegiada con convivencia previa, así como para la adopción privilegiada por filiación desconocida, tanto nacional como internacional. Una vez dictada la sentencia de adopción, caducan los vínculos de filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, subsistiendo únicamente los impedimentos matrimoniales.

 

7.1 Aptitudes para adoptar.

 

La Ley requiere tener por lo menos Treinta (30) años de edad para adoptar; así como establece un límite de sesenta (60) años. No constituye obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando sean mayores de doce (12) años deben externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Consulado del país donde éstos residan; declaración ésta que debe hacerse constar en un documento que será remitido a las autoridades competentes en materia de adopción. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad de quince (15) años por lo menos.

 

7.2 ¿Quiénes tienen calidad para adoptar?

a) Los cónyuges dominicanos, casados al menos durante tres (3) años; así como los extranjeros, después de cinco (5) años de matrimonio;

b) Las Parejas dominicanas, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida de cinco (5) años por lo menos;

c) Las Personas solteras que de hecho tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

d) El Viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

f) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

 

7.3 ¿Quiénes pueden ser adoptados?

 

a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;

d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

 

En todo caso, el adoptado deberá ser menor de dieciocho (18) años de edad al momento de la solicitud. Finalmente, nadie podrá ser beneficiado con más de una adopción.

 

7.4 Procedimiento de Adopción.

 

Entre las condiciones de forma que deben observarse en este procedimiento se encuentran:

 

a) El consentimiento válido de los padres biológicos o del representante legal o tutor ad hoc del adoptado;

b) Cuando se trate de hijo (a) s de padres desconocidos: el consentimiento será otorgado por la Presidencia del CONANI, previa presentación de sentencia de declaración de abandono.

 

Este procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional; dividiéndose en dos (2) fases, una administrativa de protección y otra, administrativa jurisdiccional.

 

7.4.1. Fase Administrativa de Protección.

 

La fase administrativa de protección se encuentra a cargo del Departamento de Adopciones del CONANI, cuyo procedimiento varía dependiendo si se trata de una entrega voluntaria o está precedida de una declaración de abandono o de la pérdida de la autoridad parental.

a) Entrega voluntaria: El padre o la madre que decida entregar su hijo (a) en adopción debe comunicarlo al Departamento de Adopciones del CONANI a fin de que éste seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante dicha entidad; y, el acto auténtico que se suscriba a tales fines se realizará entre los padres biológicos y el Presidente del CONANI.

b) Declaración de abandono: Cuando se trata de adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono que será dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud del CONANI.

c) Pérdida de autoridad parental: El Departamento de Adopciones del CONANI promoverá la adopción de los niños, niñas o adolescentes en su familia ampliada o les asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad, luego de que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes haya dictado la sentencia declarando la pérdida de la autoridad parental.

 

7.4.1.1. Etapa de Convivencia.

 

Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado (a). En caso de que los adoptantes sean residentes o domiciliados en el extranjero, el plazo de convivencia tendrá una duración mínima de sesenta (60) días, si el niño o niña es menor de doce (12) años; y de treinta (30) días cuando el adoptado o adoptada sea mayor de doce (12) años. Una vez agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones, el CONANI emite un Certificado de Idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.

 

7.4.2. Fase administrativa jurisdiccional.

 

Se inicia con la solicitud de homologación de la adopción la cual sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o por su representante por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

La misma debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los cuales se encuentran, un estudio biopsicosocial de los adoptantes, consentimiento de adopción legalizado, actas de nacimiento de los adoptantes y del adoptado, así como acta de matrimonio o de notoriedad, según sea el caso. Si el juez estima que existe insuficiencia de documentos probatorios de idoneidad, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para completar el expediente.

En el caso de que la demanda sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y en tal sentido el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento, pudiendo ser recurrida entonces ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos los documentos y actuaciones del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose la expedición de sus copias a los adoptantes o al adoptado al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de lo anterior, el adoptado tendrá derecho de conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Las sentencias de adopción surten los siguientes efectos jurídicos:

 

a) Ruptura de lazos familiares de origen;

b) Crear vínculos paterno-maternos filiales;

c) Impedimento matrimonial entre (i) el o la adoptante y sus ascendientes y el adoptado y sus descendientes, (ii) el adoptado y el cónyuge del adoptante, (iii) los hijos e hijas adoptivos de una misma persona, (iv) el adoptado o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o la adoptante; d) Derechos sucesorales;

e) Apellido, pues el niño o niña adoptada adquiere los apellidos del o de los adoptantes;

f) Autoridad, ya que la autoridad parental y sus efectos se desplazan de los padres biológicos a los padres adoptantes.

 

7.4.3 Adopción Internacional.

 

Se presenta en los casos en que los adoptantes y el o la adoptado (a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. Tanto los adoptantes extranjeros como los dominicanos residentes en el exterior deberán depositar documentos probatorios de idoneidad similares a aquellos solicitados a los dominicanos residentes en el país; además de los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el organismo competente del país de residencia de los adoptantes, donde conste el compromiso de dar seguimiento al adoptado cuando ingrese a dicho territorio hasta su nacionalización en ese país;

b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado;

c) Cualquier otro documento que la autoridad administrativa estime pertinente solicitar.

 

Para permitir la salida de un adoptado, independientemente de la nacionalidad o lugar de residencia de los adoptantes, debe presentarse a las autoridades de migración copia auténtica de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoriedad, y debidamente registrada por ante la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el consulado del país de origen de los adoptantes. Adopción de los Niños en estado de Abandono La Resolución 602-2004 dictada por la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), establece que los Tribunales y Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes conozcan de todos los asuntos que les sean sometidos para su conocimiento y fallo, respecto de los procedimientos de adopción de niños y niñas en estado de abandono, requeridos por la Presidenta Ejecutiva del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, dentro de las medidas previas a la puesta en vigencia de la Ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el art. 211 de la Ley 136-03 la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la competencia de declarar el estado de abandono de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

8. ALIMENTOS.

 

Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, tales como: alimentación, habitación, vestido, atención médica, medicina, recreación, educación académica, entre otros.

La obligación de suministrar alimentos a los niños, niñas o adolescentes corresponde a su padre o madre y persona responsable; salvo que aquellos tengan necesidades especiales, físicas o mentales, caso en el cual la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad. La obligación corresponde de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, a los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado y, en su defecto, al Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.

Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o personas responsables que detenten la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. Además, las madres adolescentes y emancipadas civilmente. De igual modo, la mujer embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que esté por nacer. El tribunal competente para conocer la demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria es la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando no sea posible establecer el monto de los ingresos del demandado, el juez podrá estimarla tomando en cuenta su posición social y económica; y, en todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario mínimo oficial. Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimento s de Salida de la Procuraduría General de la República para que el (o la) demandado (a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación; la cual consiste en el pago por adelantado, del equivalente a un año de pensión como mínimo y la suscripción de una fianza de garantía del crédito a favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país. El incumplimiento de la obligación alimentaria ordenada por decisión judicial o acuerdo amigable faculta al demandante a solicitar autorización para el embargo de los bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás acreedores; así mismo se puede notificar la sentencia al empleador del padre o la madre obligados para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda del 50% del salario o de las prestaciones laborales; la negativa a cumplir la obligación alimentaria después de haber sido requerido para ello, dará lugar a prisión correccional suspensiva de dos (2) años.

 

9. PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

 

Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente en su condición de madre, padre, tutor o curador, pongan en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado; el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá promover en beneficio del niño, niña o adolescente, el proceso judicial tendente a la privación de la administración de los bienes, pudiendo solicitar que mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño, niña y adolescente y se nombre un administrador de dichos bienes.

 

10. COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA.

 

Este proceso constituye una medida de protección para ser impuesta solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de alimentar, educar y brindar buen trato a un niño, niña o adolescente. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo necesariamente la de origen, acoge por decisión administrativa o judicial a un menor sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados.

Para la colocación en una familia sustituta, la opinión del menor debe ser escuchada y tomada en cuenta. Por otro lado, se mantiene la obligación de los padres biológicos de contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente en la medida de sus posibilidades económicas.

Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario. En ningún caso podrá calificar para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral.

Cualquier persona que tenga conocimiento directo de hechos o circunstancias que justifiquen la revocación, incluyendo entre estos, el niño, niña o adolescente colocado, el padre o la madre afectados en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda, los parientes o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden solicitarla al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

H. JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

 

La jurisdicción de niños, niñas y adolescentes está integrada por (i) los Tribunales de niños, niñas y adolescentes; (ii) las Cortes de Apelación de niños, niñas y adolescentes; (iii) la Suprema Corte de Justicia y (iv) Tribunales de Ejecución de la Sanción. Habrá por lo menos un Tribunal en cada municipio.

Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Cortes de Apelación se dividen en salas civiles y en salas penales. Estos tribunales tendrán a su cargo los procesos judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referente a niños, niñas y adolescentes; así la sala de lo civil es competente para conocer y decidir, entre otros, sobre:

 

a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos y acciones relativas;

b) Las demandas en rectificación de actas del estado civil;

c) Demandas relativas a la autoridad parental de cualquiera de los padres, así como su suspensión temporal o terminación;

d) Adopciones;

e) Demandas de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas;

f) Homologación de sentencias dictadas en tribunales extranjeros en materia de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del derecho de familia;

g) Convocar, conocer y conformar el Consejo de familia;

h) Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes; i) Acciones en reclamación o reparación de daños y perjuicios ocasionados por niños, niñas o adolescentes.

El Tribunal competente de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente; correspondiente al de la persona que detenta la guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial.

 

I. JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE.

 

La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente. Una vez establecida la responsabilidad penal, se persigue aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia y en la sociedad.

La competencia territorial de la sala penal la determinará el lugar de la ocurrencia del acto infraccional.

Para los fines de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente establece la siguiente escala de edades,

 

a) De 13 a 15 años, inclusive;

b) De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

En ningún caso, los menores de trece (13) años de edad son responsables penalmente, por lo que no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad ni sancionados por autoridad alguna.

Estarán sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece (13) años cumplidos y hasta el día en que cumpla los dieciocho (18) años, inclusive; sin perjuicio de que en el transcurso del proceso cumpla la mayoría de edad. Por otro lado, se prohíbe la extradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido infracción a la ley penal de otro país y fueren solicitados en extradición.

 

Garantías Procesales de la persona adolescente:

 

a) Principio de Justicia Especializada

b) Principio del Respeto del Procedimiento Especial

c) Principio de Legalidad y Lesividad

d) Principio de Confidencialidad

e) Principio de Contradictoriedad del Proceso

f) Principio de Participación

g) Principio de la Privación de Libertad en un Centro Especializado

h) Aplicación de Principios Código Procesal Penal

 

J. ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE.

 

Acción Penal.

Esta acción será pública o a instancia privada. En el primer caso, corresponde al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes iniciar la investigación de oficio o por denuncia o por querella, pero de igual modo puede incoarse por la víctima o cualquier ciudadano. Todo aquel que tenga información o fuese víctima de un hecho delictivo cometido por una persona adolescente podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedará facultado para iniciar la investigación. La acción penal se extinguirá, entre otras, por las siguientes causas: muerte del imputado; abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos; conciliación.

 

Acción Civil.

 

Cuando el hecho punible causado por una persona adolescente no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, el mismo comprometerá únicamente la responsabilidad civil de sus padres o representantes a menos que el imputado tenga patrimonio propio. Esta acción podrá ser ejercida de manera accesoria a la acción penal ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes mientras esté pendiente la persecución penal.

 

K. LOS SUJETOS PROCESALES

 

Se considerará imputada la persona adolescente a quien se le atribuya la comisión o participación en una infracción a la ley penal.

Entre los derechos que se reconocen a la persona adolescente imputada, se encuentran, derecho a declarar y a no-auto incriminarse.

Por su parte, serán consideradas rebeldes, las personas adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o del lugar donde estén detenidos o se ausenten sin informar a los responsables del lugar asignado para su residencia.

 

L. LA DEFENSA TÉCNICA.

 

Con la finalidad de dar garantías de protección a los derechos de la persona adolescente imputada, desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso ésta deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éstos.

En caso de que no cuenten con recursos económicos para nombrar un defensor particular, habrá por lo menos tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes por cada Departamento Judicial.

 

M. MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

 

La acción pública para perseguir e investigar el acto infraccional la ejercerán los miembros del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes; para el ejercicio de sus funciones cuentan con una Policía Judicial de la Persona Adolescente.

 

N. EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCIÓN INTEGRAL.

 

Habrá por lo menos en cada Departamento Judicial, una unidad multidisciplinaria de atención integral especializada, integrada de por lo menos dos profesionales de las siguientes áreas: trabajo social, psicología, otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para garantizar el debido proceso de ley. En la fase de investigación, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar informes de peritos, los cuales deben ser sometidos al debate contradictorio para tener el valor probatorio correspondiente.

 

O. PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE.

 

Se considera acto infraccional cometido por una persona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención en las leyes penales.

Cuando sea necesario comprobar la edad e identidad de la persona adolescente imputada, en caso de ausencia del acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil, no se alterará el curso del procedimiento pudiendo corregirse los errores en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones.

 

P. MEDIDAS CAUTELARES.

 

Las medidas cautelares se pueden aplicar a solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos que sea necesario mediante solicitud al juez; la finalidad de las mismas es garantizar la presencia de la persona adolescente imputada en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Algunas de las medidas cautelares contempladas en el Código son: a) cambio de residencia; b) la obligación de presentarse periódicamente al tribunal o ante la autoridad que éste designe; c) la prohibición de salir del país, de la localidad o ámbito territorial; d) la privación provisional de libertad en un centro oficial especializado para esos fines; la cual constituye una medida excepcional cuyo plazo nunca excederá de treinta (30) días.

Al aplicar estas medidas, el juez podrá disponer la permanencia del imputado en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.

 

Q. LA INVESTIGACIÓN.

La investigación puede iniciarse de oficio, por denuncia o por querella presentada ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de determinar la existencia de los hechos violatorios a la Ley Penal así como identificación de la persona imputada, el grado de su participación y la verificación del daño causado; corresponde al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes llevarla a cabo.

La investigación debe terminar en el término de treinta (30) días contados a partir del momento en que se priva de su libertad a la persona adolescente, pudiendo solicitar el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez conceda una prórroga por un plazo no mayor de quince (15) días.

 

En ningún caso, la duración de la investigación podrá ser mayor de seis (6) meses, prorrogables por el juez por tres meses más; y la duración del proceso no puede ser mayor de un año, prorrogable por seis meses más, siempre que el imputado no se encontrare privado de su libertad, en cuyo caso, regirán las disposiciones antes esbozadas.

 

R. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

 

Considerando que la Ley 136-03 no creó la figura del juez de la instrucción de niños, niñas y adolescentes; otorgándole funciones de instrucción al juez de niños, niñas y adolescentes, tales como resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, así como dirigir la audiencia preliminar y dictar las resoluciones pertinentes; la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 11862006, habilita a los jueces de paz para actuar como jueces de niños, niñas y adolescentes en la fase de la instrucción de los procesos penales seguidos a adolescentes imputados y ejercer sus funciones. A su vez, instruye a los presidentes de cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, en su defecto, a los presidentes de cámaras penales de cortes de apelación, o con plenitud de jurisdicción, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, para que en los municipios cabecera de provincia donde haya más de un juez de paz, procedan a la asignación de responsabilidades y distribución del trabajo entre los jueces habilitados, previa coordinación con el juez presidente coordinador del departamento e informen a la Dirección General de la Carrera Judicial acerca de las medidas prácticas de distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones.

Establece que en todos los casos que un juez de paz haya conocido y decidido de la fase preparatoria o la audiencia preliminar, éste no podrá conocer del fondo del mismo. Finalmente dispone que el juez de paz en el caso de que ordene la apertura a Juicio remitirá la acusación y el auto de apertura a juicio al tribunal de niños, niñas y adolescentes correspondiente, y éste a su vez fijará la audiencia conforme al artículo 303 y 305 del Código Procesal Penal.

 

S. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

 

La acusación que formule el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener, entre otras, las siguientes menciones: a) Datos que permitan identificar plenamente a la persona adolescente imputada; b) Edad y domicilio de la persona adolescente imputada si se conoce y en caso de contestación de la minoridad, deberá anexarse la prueba documentada o experticios médicos que avalen su pretensión; c) Datos de su defensor técnico; d) La relación clara y precisa de las circunstancias que agravan, atenúan o modifican la responsabilidad penal de la persona adolescente imputada.

 

T. EL JUICIO DE FONDO.

 

A pena de nulidad, la audiencia debe ser oral, privada y contradictoria y su publicidad limitada a la parte del proceso; deben estar presentes la persona adolescente imputada, su defensor técnico, los padres o representantes legales, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos, peritos o intérpretes si fuere necesario; además, la persona agraviada o su representante y otras personas que el juez estime conveniente. Una vez se comprueba que la persona adolescente comprende los cargos, y verificada su identidad se le indicará que puede declarar o abstenerse de hacerlo sin que el silencio implique presunción de culpabilidad.

La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de diez (10) días hábiles subsiguientes a la lectura del dispositivo. Las partes reciben copia de la sentencia completa.

 

U. DE LOS RECURSOS.

 

En este sentido, las partes podrán recurrir las sentencias del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes los recursos de oposición, apelación, casación y revisión.

Si el recurrente es la personal adolescente, las sentencias no podrán ser modificadas en su perjuicio; las mismas son ejecutorias no obstante cualquier recurso; en lo que respecta a las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena.

 

1. Recurso de Oposición: Procede solo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento.

2. Recurso de Apelación: Podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto; es decir, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por sí o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables.

3. Recurso de Casación: procede en los casos y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La Suprema Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de este recurso.

4. Recurso de Revisión: Podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, la persona adolescente imputada a través de su abogado, sus padres o responsables.

5. Acción del Habéas Corpus: Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.

6. Recurso de Amparo: Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a interponer un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.

 

V. SANCIONES.

 

Las sanciones en esta materia tienen la finalidad de educar, rehabilitar e insertar en la sociedad a las personas adolescentes en conf licto con la ley penal. El juez podrá imponer a la persona adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad los tipos de sanciones que impone el Código; a saber:

 

a) Sanciones socio-educativas

b) Ordenes de orientación y supervisión

c) Sanciones Privativas de Libertad

d) Reparación de Daños

 

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