Ley sobre la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en República Dominicana No. 122-05
Ley sobre la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en República Dominicana No. 122-05
TABLA DE CONTENIDO
I. Introducción
II. Asociaciones Sin Fines de Lucro
III. Clasificación
IV. Incorporación
V. Estatutos
VI. Asociaciones Sin Fines de Lucro Extranjeras
VII. Habilitación
X. XI. Disolución
VIII. Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro
IX. Mecanismos de Control Régimen Fiscal
I . INTRODUCCIÓN
El presente Resumen Ejecutivo corresponde a la Ley No. 122-05 sobre la Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro y a su reglamento de aplicación No. 40-08, que derogan y sustituyen la Orden Ejecutiva No. 520, del 26 de Julio del 1920, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
Este resumen está orientado a ser una herramienta informativa para la comunidad empresarial y el público en general y, como tal, aborda los aspectos más relevantes de la citada Ley.
II. ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
La Ley No. 122-05, en su artículo 2, define asociación sin fines de lucro como el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.
Es menester señalar que los partidos políticos, los sindicatos y cualquier otra institución regirán por sus correspondientes legislaciones. En el caso de las asociaciones constituidas por la Iglesia Católica, para fines exclusivamente religiosos, se regirán por lo dispuesto en el Concordato. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de aplicación de estas Ley las comunidades de bienes y propietarios, condominios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, las cooperativas, las uniones ocasionales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
III. CLASIFICACIÓN
Las asociaciones sin fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:
a) Asociaciones de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas. Son aquellas cuyas actividades están orientadas a ofrecer servicios básicos en beneficio de la sociedad o de segmentos del conjunto de ésta. Las mismas se clasifican en: • Organizaciones de asistencia social
• Organizaciones de desarrollo comunitario
• Organizaciones de fomento económico
• Organizaciones de asistencia técnica
• Organizaciones de educación ciudadana
• Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables
• Organizaciones de investigación y difusión
• Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos
• Organizaciones comunitarias
• Organizaciones de servicios múltiples
b) Asociaciones de Beneficio Mutuo. Son aquella cuyas actividades tienen como misión principal la promoción de actividades de desarrollo, defensa y fomento de los derechos e intereses de su membresía. Este tipo de asociación se sub-clasifica en: • Asociaciones de profesionales
• Organizaciones empresariales
• Clubes recreativos
• Organizaciones religiosas
• Fundaciones y asociaciones mutualistas
• Organizaciones de personas jurídico-públicas
c) Asociaciones Mixtas. Que son las que realizan actividades de beneficio público y de beneficio mutuo.
d) Órganos Interasociativo de Asociaciones Sin Fines de Lucro. Son las que requieren la participación de tres o más asociaciones sin f ines de lucro legalmente incorporadas. Son medios de articulación para las asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, y promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía.
IV. INCORPORACIÓN
Para obtener el registro de incorporación de una asociación sin fines de lucro, en el caso de las asociaciones domiciliadas en el Distrito Nacional, el Presidente de dicha asociación o su representante deberán someter una solicitud formal a la Procuraduría General de la República, al departamento judicial de Santo Domingo; en el caso de las asociaciones domiciliadas en otro municipio deberán someter la solicitud a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial al que corresponda el municipio donde se encuentre la sede principal de la asociación. Dicha solicitud, deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de la Asamblea Constitutiva
b) Estatutos
c) Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estado civil, número de cédula de identidad y electoral o pasaporte, y domicilio)
d) Una certificación de la Secretaría de Industria y Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábricas, autorizando el uso del nombre.
Respecto a la solicitud debemos señalar que la misma deberá contar con los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta
b) Identificación o denominación exacta de la asociación c) Misión y objetivos de la asociación
d) Domicilio principal de la institución, y, en su caso, nombre del dominio o dirección de internet que utilice
e) Área geográfica donde realizara sus labores
f) Descripción de la documentación que se acompaña.
La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación, siempre y cuando no exista inconveniente con la instancia y con los documentos depositados, deberán decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al depósito de la solicitud. Si no se recibe contestación dentro de ese plazo, los interesados pondrán en mora al Procurador General de la República o de la Corte de Apelación para que dicte el registro de incorporación en el plazo de quince (15) días. Si no lo hacen, se tendrá automáticamente por registrada la asociación sin fines de lucro.
Una vez autorizada la asociación sin fines de lucro, se deberá proceder a cumplir con los requisitos de publicidad establecidos por la ley, los cuales incluyen depósito en la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz correspondiente, y publicación, en un periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos de la asociación.
En caso de que una solicitud sea denegada, el interesado podrá iniciar un procedimiento de reconsideración ante el Procurador General de la Republica o el de la Corte de Apelación, dependiendo del domicilio de la asociación. Si en esta instancia es nuevamente denegada la solicitud, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, conforme al procedimiento y los plazos establecidos al efecto en la Ley 1494 del 8 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
V. ESTATUTOS
Los Estatutos de las asociaciones sin fines de lucro deberán establecer lo siguiente:
a) Nombre.
b) Domicilio.
c) Misión y Objetivos.
d) Órganos de Dirección.
e) Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado.
f) Derechos y Deberes de los asociados.
g) Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y reglamentación correspondiente.
h) Que el director, administrador o presidente tiene capacidad para solicitar la incorporación.
i) El quórum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas generales como de la directiva y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir.
j) Designación del funcionario autorizado para representar a la asociación en justicia y para f irmar a nombre de la misma toda clase de contratos.
k) El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo indefinido.
l) Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros, sin distinción de sexo o edad.
m) Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección de los directivos.
n) Normas que promuevan la democracia participativa, y el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los directivos.
VI. ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS
La Ley 122-05 regula la forma de registro y el funcionamiento de las asociaciones sin fines de lucro extranjera.
En este orden, las asociaciones sin fines de lucro extranjeras antes de establecerse en la República Dominicana, deberán cumplir, frente a la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente, con los siguientes requisitos:
a) Presentar una copia auténtica en el idioma español del documento mediante el cual se le concedió la incorporación y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentación.
b) Presentar un informe firmado por su presidente y secretario y refrendado por la junta directiva que demuestre:
• El nombre o título por el cual esta asociación será conocida por la ley.
• El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal.
• Un inventario de todos sus bienes justamente estimados.
• Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía.
• Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros de su junta directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos.
• Relación de las actividades y programas desplegados en el exterior durante los tres (3) años previos a su solicitud.
c) Un documento auténtico firmado por el presidente y el secretario, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la República.
Éste documento deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación.
d) El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante. Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras.
Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este artículo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación, ésta dictará una resolución que autorizará a la asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. Para este caso deberán cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la Ley.
VII. HABILITACIÓN
La habilitación es la resolución administrativa emitida por el Secretario de Estado o máxima autoridad del organismo sectorial competente, mediante la cual se reconoce y declara que una asociación sin fines de lucro cumple con los requisitos legales y normativos y reúne las condiciones necesarias en cuanto a recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para actuar en una o en varias áreas de su competencia con plenas garantías para la población en la prestación de los servicios, y que estos tienen los niveles de calidad exigibles en los sectores en que la habilitación es un requisito para poder operar.
La habilitación es de carácter obligatorio para todas las asociaciones sin fines de lucro que:
a) Trabajen en sectores en los que la habilitación sea un requisito necesario para poder operar.
b) Reciben o desean recibir fondos del Estado o de algunas de sus instituciones.
c) Desarrollen programas de beneficio público o de servicio a terceras personas (asociaciones mixtas u órganos interasociativos).
El Secretario de Estado u organismo estatal correspondiente tienen la facultad de determinar la estructura interna que realizará la función de habilitación, y de elaborar las normas particulares aplicables al servicio específico de su competencia. Al mismo tiempo, deben velar por que los servicios de las asociaciones debidamente habilitadas continúen cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas.
Las asociaciones sin fines de lucro que provean servicios a distintos sectores deberán estar habilitadas por ante cada una de las Secretarías de Estado u otro organismo estatal correspondiente. Cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, se le otorgará al representante de la asociación un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que regularice su situación. En caso de no cumplir con este requerimiento, la autoridad procederá a revocar parcial o totalmente la habilitación. El resultado final de la habilitación debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro quien lo registrará y tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación.
VIII. CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro (en lo adelante “el Centro”) tiene como finalidad impulsar la participación de las instituciones sin fines de lucro en la gestión de los programas de desarrollo.
El Centro estará adscrito al Secretario Técnico de la Presidencia, y coordinado a través de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).
El Centro tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Validar la clasificación de las asociaciones sin fines de lucro, establecida en su incorporación;
b) Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el registro nacional de habilitación del centro, en base al registro de incorporación y al registro de habilitación de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal de conformidad con los términos de la Ley 122-05;
c) Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de estas asociaciones, así como a la canalización de recursos;
d) Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos de las asociaciones sin fines de lucro.
e) Propiciar los servicios de información, estudios, entre otros, sobre los aportes de estas asociaciones a las políticas públicas.
IX. MECANISMOS DE CONTROL
Toda asociación sin fines de lucro incorporada de acuerdo con esta Ley deberá:
a) Llevar un registro, por medios manuales o electrónicos, en que se anotarán los nombres y apellidos, profesión y domicilio de las personas socias;
b) Llevar un inventario, por medios manuales o electrónicos, en el que se anotarán todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la asociación;
c) Llevar una contabilidad organizada en la que deberá figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de los segundos, y el seguimiento de dichas inversiones;
d) Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales.
Asimismo, las asociaciones sin fines de lucro deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) La presidencia o dirección de toda asociación incorporada o su junta directiva, deberá presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año;
b) Toda asociación que posea o adquiera bienes muebles o inmuebles deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Internos, a través de formularios anuales prescritos en los reglamentos, la información requerida en los mismos; y,
c) Adicionalmente, no se permitirá deducir del pago del impuesto sobre la renta, las donaciones que se hagan a la asociación en cualquier año calendario, a menos que la asociación se encuentre al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos.
Esta Ley establece los mecanismos de coerción aplicables a aquellas asociaciones que no cumplan con los objetivos para la cual fue creada y que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma. En ese sentido, la violación a estos requerimientos conllevará la pérdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podrán mantener la personalidad jurídica. Si no cumplen con los mismos por tres (3) años consecutivos, perderá automáticamente su personería jurídica.
X. RÉGIMEN FISCAL
Las asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas y autorizadas a operar en el país, gozarán de una exención general de todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros.
De igual manera, estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen de donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos. No podrán beneficiarse de dichas exenciones, si no están al día con los siguientes deberes formales:
a) Estar inscritos y registrados, en el o en los registros habilitados para inscribir las organizaciones sin fines de lucro. El número de registro de identificación dado por la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser impreso en los documentos y cheques de las asociaciones sin fines de lucro;
b) Haber presentado su declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos. Todos los bienes que componen el patrimonio de una asociación sin fines de lucro deberán estar registrados ante la Dirección General de Impuesto, quien verificara que se le esta dando el uso a los bienes que se corresponde con los fines y objetivos de la misma.
Por otra parte, las donaciones a las asociaciones sin fines de lucro podrán realizarse en dinero o en especie, estas podrán consistir en la entrega de muebles tangibles, inmuebles o en servicios cuantificables.
XI. DISOLUCIÓN
Una asociación incorporada puede disolverse por la voluntad expresa de las tres cuartas (3/4) partes de las personas socias o por haber llegado al término previsto para su duración. En este caso, se designará a una o más personas socias para que proceda a la liquidación del patrimonio de la misma, debiendo decidirse por mayoría a que otra asociación de iguales fines deberá donarse el activo resultante, después de cumplir con las deudas y compromisos. De no producirse acuerdo sobre la asociación que deberá ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará un concurso público con las asociaciones de la misma naturaleza para adjudicarle los bienes. Los documentos relativos a la disolución deberán ser depositados por ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación para su verificación y autorización, a los fines de proceder con las mismas medidas de publicidad para la incorporación. En caso de que se compruebe que una asociación se dedica a fines ilícitos, la Procuraduría General de la República, previa investigación, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la disolución de la misma y la cancelación de su registro de incorporación o de fijación de domicilio en la República (en caso de que sea extranjera).
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