Código Procesal Penal de la República Dominicana
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Código Procesal Penal de la República Dominicana
TABLA DE CONTENIDO
I. Introducción
II. Principios fundamentales
III. Acciones que nacen de los hechos punibles
IV. Criterio de oportunidad
V. Extinción de la acción penal
VI. Prescripción
VII. Conciliación y mediación
VIII. La jurisdicción penal y competencia
IX. De la recusación e inhibición
X. Sujetos procesales
XI. Del Ministerio Público
XII. Actividad Procesal. Actos Procesales
XIII. Control de la duración del proceso
XIV. Cooperación judicial internacional
XV. Medios de prueba
XVI. Medidas de Coerción
XVII. Recursos contra las resoluciones de medidas de coerción
XVIII. Costas e indemnizaciones
XIX. Del procedimiento preparatorio
XX. Actos iniciales. Denuncia y querella
XXI. De la investigación preliminar
XXII. De la audiencia preliminar
XXIII. Procedimientos especiales ante la jurisdicción penal dominicana.
XXIV. Régimen Recursivo. (Mecanismos de impugnación de las decisiones en materia penal)
XXV. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Penal Dominicano ha sido instituido por la Ley No. 76-02, promulgada en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dos (2002), y cuya vigencia inició a partir de veinticuatro (24) meses con posterioridad a dicha fecha. Este texto legislativo derogó y abrogó el antiguo Código de Procedimiento Criminal, así como toda legislación que le fuese contraria, lo cual constituyó una transición profunda entre el antiguo modelo inquisitivo hacia un modelo acusatorio adversarial regido por las directrices del respeto a los principios y derechos fundamentales que conforman el Debido Proceso de Ley. De esta manera, el Código Procesal Penal ha surtido un gran impacto en la práctica jurídica penal en la República Dominicana, toda vez que el mismo constituyó, desde el inicio de su puesta en vigor, un verdadero y profundo cambio del sistema de justicia penal, tanto para la parte acusadora, la parte investigadora, la defensa técnica y, por último, para la parte juzgadora.
El proceso establecido por la normativa procesal penal produjo cambios sustanciales en el sistema de justicia penal dominicano, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; introduciendo medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre otros.
El Código Procesal Penal Dominicano contiene 449 artículos y está dividido en dos (2) partes: Parte General y Parte Especial. Para su aplicación han sido dictadas varias disposiciones normativas, como son la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), así como distintas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar:
1) Resolución No. 1920-2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), para la aplicación anticipada del Código Procesal Penal;
2) Resolución No. 1170-2004, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), sobre la Designación de Jueces y Tribunales Liquidadores; 3) Resolución No. 296-2005, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), (modificada por la Resolución No. 2087-2006), que establece el Reglamento para el Juez de la Ejecución de la Pena;
4) Resolución No. 1731-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria al amparo del Código Procesal Penal;
5) Resolución No. 1732-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramitación de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal;
6) Resolución No. 1734-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre la Gestión Administrativa de las Secretarias de los Tribunales al amparo del Código Procesal Penal;
7) Resolución No. 1735-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre los Tribunales Colegiados de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal;
8) Resolución No. 1733-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal; 5) entre otras legislaciones complementarias; 9) Resolución 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal; 10) Resolución 1029-2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), que establece el Reglamento sobre los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales; 11) Resolución No. 2802-2009, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), sobre la Extinción de la Acción Penal;
12) Resolución 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), que establece un parámetro sobre los criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción de prisión preventiva; entre otras.
I. PARTE GENERAL
II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
El Código Procesal Penal inicia su contenido con el establecimiento de veintiocho (28) principios fundamentales que permean todo el proceso penal, desde el inicio de la investigación hasta la última fase de su desarrollo, salvaguardando con su respeto el cumplimiento de las directrices que consagra el Debido Proceso de Ley. Estos principios consagran un conjunto de derechos inherentes a toda persona por el solo hecho de tener la condición humana. Estos principios formaban parte del ordenamiento jurídico dominicano al estar consagrados por la Constitución de la República, así como por convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso Nacional. Algunos de estos derechos han sido extendidos a personas morales, las cuales pueden ser titulares de algunos de ellos. Entre estos principios se destacan los siguientes:
a) Principio de juicio previo: Este principio implica que nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades.
b) Principio del juez natural o regular: Este principio establece que el órgano judicial ha de preexistir al hecho penalmente perseguido. Se trata de la existencia de un tribunal que ha de tener carácter permanente y debe haber sido creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para conocer y juzgar el hecho.
Esto conlleva a que el juez esté impedido de hacer actuaciones que son propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas.
c) La imparcialidad y la independencia: De igual manera, el juez debe de ser imparcial y neutral durante el conocimiento del asunto. El juez es a su vez independiente en el ejercicio de sus funciones, no puede interferir otro funcionario dentro de su competencia, ya que esto iría contra la independencia a la que se debe el juzgador. d) La legalidad de la sanción, de la condena y del proceso: Mediante este principio se asegura que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso, sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades respecto de la persecución de un hecho.
e) El plazo razonable: Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Más aun, el asunto debe de ser conocido y decidido dentro de plazos que no excedan el límite necesario para conocer y estatuir sobre el mismo.
f) El principio de única persecución o non bis idem: Este principio impone que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
g) Garantía de respeto a la dignidad de la persona: El indicado principio establece que resulta inadmisible cualquier acto que atente contra la integridad moral y física de los sujetos que intervengan en el proceso penal. Como consecuencia de este principio, no pueden ser válidamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.
h) Igualdad ante la ley: Este principio implica que la ley es igual para todos y que no puede existir en el ordenamiento legal ningún tratamiento discriminatorio y desigual.
i) Igualdad entre las partes en el proceso: Este principio implica que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, por lo que debe acordarse un trato igualitario tanto a la víctima o querellante y/o actor civil, así como al imputado o justiciable.
j) Derecho a no declarar en contra de sí mismo: Toda persona tiene el derecho a no declarar en contra de sí mismo; en consecuencia, el imputado no podrá ser inducido, mediante el uso del engaño o la violencia, a declarar o producir prueba en contra de su voluntad; y que le incrimine o que produzca información que pueda ser utilizada como medio probatorio de su culpabilidad. La declaración del imputado se considera un medio de defensa y no un medio de prueba.
k) Presunción de inocencia: Este principio establece que toda persona objeto de persecución penal se presume inocente hasta tanto no se demuestre de manera irrevocable su culpabilidad en juicio oral, público y contradictorio.
l) Estatuto de libertad: El estado de libertad de la persona constituye el principio y la privación de libertad, la excepción. Por lo tanto, este último estado se concibe como una medida cautelar y temporal, que ha de tener lugar dentro de un plazo razonable. Nadie puede ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de un funcionario judicial competente.
m) Personalidad de la persecución: Conforme a este principio nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro.
n) El derecho a la defensa: De acuerdo con este principio, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
o) Formulación precisa de cargos: En virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto ilícito del que se acusa al imputado, debiendo indicar la base legal de la persecución y el fundamentar la acusación presentada. Esto implica establecer cómo las circunstancias que enmarcan el hecho configuran el tipo penal que ha originado el inicio del proceso.
p) El derecho al recurso efectivo: Este principio implica el derecho del imputado a recurrir ante un juez o tribunal superior la decisión rendida en su contra.
q) La separación de funciones: Conforme este principio, las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de las funciones encaminadas a la investigación y acusación. El tribunal no puede participar en la investigación, ya que esto atenta en contra de la igualdad procesal y el principio de imparcialidad a que este se debe.
r) La obligación de decidir: Este principio implica el derecho de toda persona a que sus pretensiones planteadas en justicia sean decididas o resueltas en un sentido u otro.
s) Motivación de las decisiones: Toda sentencia debe ser motivada, es decir, debe contener los motivos en que el tribunal fundamenta las decisiones, es decir, que las decisiones deben contener los motivos lógicos y razonables que condujeron al juez haga tomar su decisión.
t) Legalidad de la prueba: Las pruebas, y sólo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria.
u) Derecho de la defensa o asistencia técnica: El imputado tiene el derecho a contestar y responder las acusaciones planteadas en su contra y a ser asistido por un abogado para desarrollar sus medios de defensa. El imputado tiene derecho a defenderse a través de un abogado de su elección, quien deberá estar presente junto a su defendido durante todos los actos del procedimiento. En caso de no poseer los recursos necesarios para contratar un abogado privado, el Estado deberá proveerle un defensor público. La institución de la Defensoría Pública se encuentra regida por la Ley No. 277-04, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), sobre, mediante la cual se estatuyen las obligaciones a las que se debe el defensor al momento de prestar sus servicios de asistencia técnica. III. ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES Ante nuestro ordenamiento procesal penal, la acción penal puede ser pública o privada. Cuando es acción pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación de la víctima o querellante. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. La acción pública no se puede suspender, ni interrumpir, ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en el Código Procesal Penal. Acción pública a instancia privada: En estos casos, el Ministerio Público solo está autorizado a ejercer la acción con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. El Ministerio Público puede ejercerla directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. El Código Procesal Penal establece un catálogo taxativo de los hechos punibles que perseguidos por instancia privada:
a) Vías de hecho;
b) Golpes y heridas;
c) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
d) Robo sin violencia y sin armas;
e) Estafa;
f) Abuso de confianza;
g) Trabajo pagado y no realizado;
h) Revelación de secretos;
i) Falsedades en escrituras privadas.
En adición a los anteriores hechos, existen ciertos tipos penales que son perseguibles por acción privada, es decir, por parte de la acusadora privada y sin intervención del Ministerio Público, a saber:
a) Violación de propiedad;
b) Difamación e injuria;
c) Violación de la propiedad industrial, con excepción de las violaciones relativas al derecho de marcas, que podrán ser perseguidas por acción privada o por acción pública;
d) Violación a la ley de cheques.
Ejercicio y régimen de la acción civil: La acción civil
Para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto del hecho punible, puede ser ejercida la acción civil contra el imputado y el civilmente responsable por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios.
Esta acción puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por el código, o intentarse separadamente por ante los tribunales civiles. Cuando la acción civil es intentada de manera separada por ante los tribunales civiles, ésta se suspende hasta tanto sea decidida la acción penal. Es la consagración de la regla “lo penal mantiene lo civil en estado”. La acción civil accesoria a la penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Intereses colectivos o difusos: Estos intereses o derechos son los que tienen por titular no una persona en particular, sino a muchas personas en conjunto, a una colectividad, etc. Se les conoce también como derechos de tercera generación. Estos derechos también son objeto de tutela judicial efectiva al amparo del Código Procesal Penal, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
IV. CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Oportunidad de la acción pública: El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto a uno o a algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en determinadas condiciones.
V. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal se extingue por:
a) Muerte del imputado;
b) Prescripción;
c) Amnistía;
d) Abandono de la acusación en las infracciones de acción privada;
e) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública dependa de aquella;
f) Aplicación del criterio de oportunidad;
g) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
h) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este código;
i) Resarcimiento integral del daño particular o fiscal provocado, realizado antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas;
j) Conciliación;
k) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
l) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
m) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.
VI. PRESCRIPCIÓN
La acción penal prescribe:
a) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; b) Al vencimiento del plazo de un año, cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. El cómputo del plazo para la prescripción, así como las situaciones que conllevan su interrupción y suspensión, se encuentran establecidas por los artículos 46, 47 y 48 del Código Procesal Penal.
VII. CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
El ordenamiento procesal penal dominicano, establece la conciliación y mediación como mecanismos alternativos de resolución de disputas. Es a partir de la Resolución No. 1029-2007, el momento en que nuestro ordenamiento adquiere un procedimiento propio para la solución alternativa de disputas, toda vez que en la precitada resolución de nuestro máximo tribunal de justicia, se estableció de
manera clara todas las formalidades que enmarcan dichos mecanismos. De acuerdo con lo establecido en el Código, la conciliación se admite para la solución de los hechos punibles siguientes:
a) Contravenciones;
b) Infracciones de acción privada;
c) Infracciones de acción pública a instancia privada;
d) Homicidio culposo; y
e) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.
En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. Para facilitar el acuerdo entre las partes, el Ministerio Público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación o sugerir que los interesados designen uno.
VIII. LA JURISDICCIÓN PENAL Y COMPETENCIA
La jurisdicción penal se conforma por los jueces y tribunales establecidos por el Código Procesal Penal, que son los siguientes: La Suprema Corte de Justicia: competente para conocer:
a) De los recursos de casación;
b) Del recurso de revisión penal;
c) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos departamentos judiciales;
d) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;
e) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación;
f) Del procedimiento de solicitud de extradición;
g) Conocer los procesos penales de aquellos funcionarios con Privilegio de Jurisdicción.
Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:
a) De los recursos de apelación;
b) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
c) De las recusaciones de los jueces;
d) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;
e) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de la ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.
Jueces de Primera Instancia, son competentes para: Conocer de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad, cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que les sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima sea mayor de dos años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia. Es decir, los tribunales de primera instancia, dependiendo del caso, actúan como órgano unipersonal integrado por un (1) solo juez o como órgano colegiado integrados por tres (3) jueces.
Jueces de la Instrucción: son competentes para resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante un procedimiento preparatorio, para dirigir la audiencia preliminar, para dictar las resoluciones pertinentes y para dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Jueces de la Ejecución Penal: tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, y de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena. Jueces de Paz: son competentes para conocer y fallar: a) Del juicio por contravenciones; b) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor; c) Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales; d) Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente; e) De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes; f) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.
IX. DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
La recusación implica que las partes soliciten al juez que se abstenga de conocer el asunto, en virtud de que su imparcialidad se encuentra comprometida; la inhibición es la facultad del juez de abstenerse motus propio, sin que se lo soliciten las partes, de conocer el asunto puesto que se encuentra prejuiciado. Los jueces pueden ser recusados por las partes o inhibirse, entre otras razones, por las siguientes:
1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.
4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
X. SUJETOS PROCESALES
Víctima: Se considera víctima al ofendido directamente por el hecho punible; al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado directo sea la muerte del ofendido; a los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Querellante: La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en el código.
Parte civil: Es aquel con calidad de víctima y que pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible Éste se constituye en actor civil mediante demanda motivada, de acuerdo a las condiciones y el momento procesal establecido por el Código.
Imputado: Es toda persona contra quien se dirige una persecución penal.
Tercero civilmente demandado: Es la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado haya provocado con el hecho punible y respecto a la cual se plantee una acción civil resarcitoria.
Ministerio Público: Es un órgano del sistema de justicia, garante del Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones, encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, así como de dirigir la acusación de las personas imputadas de haber cometido el hecho punible
XI. DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
Principios que rigen el Ministerio Público: El Ministerio Público se rige por los principios siguientes: legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, jerarquía, responsabilidad, independencia, probidad, objetividad, inamovilidad, exclusividad y oportunidad.
Composición del Ministerio Público: Integrantes: El Ministerio Público está integrado por los funcionarios siguientes: a) El Procurador General de la República, quien lo encabeza; b) Un primer procurador adjunto; c) un segundo procurador adjunto; d) Los procuradores generales adjuntos cuyo número no será menor de siete (7); e) Los procuradores generales ante las Cortes de Apelación; f) Los procuradores adjuntos de Cortes de Apelación, cuyo número no será menor de dos; g) Los procuradores fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia; h) Los fiscales adjuntos, cuyo número será determinado por el Procurador General de la República, de acuerdo a las necesidades del servicio; i) Los fiscalizadores ante los Juzgados de Paz ordinarios.
También forman parte del Ministerio Público los abogados del Estado ante los Tribunales Superiores de Tierras y sus adjuntos; el procurador General del Medio Ambiente y sus adjuntos; el Procurador General ante el Tribunal –Superior Administrativo y sus adjuntos; el Procurador General Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus adjuntos; los defensores públicos de menores; el Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelación de Trabajo y sus adjuntos; el Procurador Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y sus adjuntos; el Fiscalizador ante los juzgados de paz especiales. Nuestro Código al respecto del Ministerio Publico se limita a describir las funciones de la institución durante el proceso penal. Es mediante la Ley No. 78-03, del dos (2) del mes de enero del año dos mil tres (2003), que se establece el Estatuto del Ministerio Público, normativa rectora de las actuaciones procesales e institucionales del Ministerio Publico Dominicano.
XII. ACTIVIDAD PROCESAL. ACTOS PROCESALES
Idioma: Todos los actos del proceso se realizan en español. Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación a juicio, debe ser traducido al español por un intérprete judicial.
Tiempo: Los actos procesales se cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en el Código.
Registro: Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.
Actas y resoluciones: Toda diligencia que se asiente en forma escrita ha de contener indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados.
Grabaciones: El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Se encuentra prohibida, sin embargo, toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
Plazos: Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el Código Procesal Penal. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.
XIII. CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO
La duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis (6) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. De igual manera, cuando el caso ha sido declarado como complejo, el plazo de duración máxima del proceso aumenta a cuatro (4) años. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. Plazo para concluir la investigación: El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres (3) meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis (6) meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas por el artículo 226 del Código Procesal Penal. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Estos plazos pueden ser prorrogados por una sola vez a requerimiento del Ministerio Público, con la debida justificación de su necesidad para presentar la acusación. La prórroga no puede superar los dos (2) meses.
XIV. COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Los jueces y el Ministerio Público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en en el Código. Investigaciones conjuntas: El Ministerio Público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el Ministerio Público y sometidos al control de los jueces. Extradición: La extradición se rige por la Constitución, las normas contenidas en los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial, en aquello que no se oponga al Código Procesal Penal. Competencia para decidir la extradición: Es competencia de la Suprema de Corte de Justicia decidir en materia de extradición. Procedimiento de extradición: Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado o extraditable, su defensor, el Ministerio Público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince (15) días. Ministerio de abogado en el procedimiento de extradición: Los estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
XV. MEDIOS DE PRUEBA
Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones establecidas por el Código. No puede ser apreciada para servir de fundamento a una decisión judicial la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que implique violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y el Código Procesal Penal. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
La Resolución de la Suprema Corte No. 38692006 del 21 diciembre del 2006, establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal. Se establece así, la procedencia, orden y manejo para que las mismas ser incorporadas y valoradas en el proceso.
Libertad probatoria: Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
XVI. MEDIDAS DE COERCIÓN
Las medidas de coerción son actuaciones de carácter excepcional y que solo pueden ser impuestas mediante una resolución judicial motivada y escrita, y por el tiempo absolutamente indispensable, con el objetivo de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. Estas medidas pueden ser de carácter personal o real, conforme se desarrolla a continuación.
16.1- MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES
Las medidas de coerción personales afectan directamente a la persona del imputado, ya sea coartándolo provisionalmente de su libertad o limitándola. Entre las medidas de coerción personales establecidas por el Código Procesal Penal se destacan las siguientes:
Citación: Es una medida ordenada por el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, en virtud de la cual el imputado es citado a comparecer por ante dichas autoridades por ser necesaria su presencia para la realización de un acto.
Arresto: Para la ejecución de esta medida es necesaria una orden judicial. Para realizar un arresto la policía no necesita de orden judicial en los casos siguientes:
a) Cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción.
b) Cuando se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención.
c) Cuando tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista la aplicación de una pena privativa de libertad.
Orden de arresto: A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar el arresto de una persona cuando:
a) Su presencia es necesaria y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que ha cometido o es cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
b) Después de ser citada a comparecer, no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
Prolongación del arresto: El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.
16.2.- OTRAS MEDIDAS DE COERCIÓN
Además de las medidas de coerción precedentemente indicadas, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, y en la forma y condiciones establecidas por el Código Procesal Penal, el juez puede imponer al imputado las siguientes medidas de coerción:
a) La presentación de una garantía económica suficiente.
b) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez.
d) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.
e) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
f) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga.
g) La prisión preventiva. La prisión preventiva, además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos graves para su persona. No puede ordenarse prisión preventiva de una persona mayor de setenta (70) años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. Por medio de la Resolución No. 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), emitida por la Suprema Corte de Justicia Dominicana, se establecen los criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción de prisión preventiva.
16.2.- MEDIDAS DE COERCIÓN REALES
Las medidas de coerción reales tiene como función garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. Para todo lo concerniente al desarrollo del trámite y ejecución de estas medidas reales, resultan supletorias las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y legislaciones especiales, siempre y cuando sean aplicables al caso. El Ministerio Público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.
XVII. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE MEDIDAS DE COERCIÓN
Las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción previstas por el son apelables. La apelación no suspende la ejecución de la resolución. Este recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Resulta preciso indicar que, contrario a lo que sucede en la apelación de las sentencias, este plazo para apelar se computa en días corridos, es decir, tanto los días hábiles como los días feriados. Revisión de las medidas de coerción: Salvo lo dispuesto para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
XVIII. COSTAS E INDEMNIZACIONES
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. El Estado siempre está obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado.
II. PARTE ESPECIAL XIX. DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Este procedimiento tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del Ministerio Público o del querellante y la defensa del imputado.
El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.
XX. ACTOS INICIALES. DENUNCIA Y QUERELLA
DE LA DENUNCIA. FACULTAD DE DENUNCIAR:
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Forma y contenido: La denuncia puede ser presentada en la forma oral o escrita, personalmente o por el mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
Obligación de denunciar: Tienen obligación de denunciar todas las infracciones de acción pública que, por el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento: a) Los funcionarios públicos; b) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas; c) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos públicos. Participación del denunciante: Éste no es parte en el proceso y no incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.
DE LA QUERELLA. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por el Código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público.
Forma y contenido: La querella se presenta por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los datos mínimos siguientes:
a) Los datos generales de identidad del querellante; b) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; c) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes y consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; d) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Admisibilidad de la querella: Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público con respecto a la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez respecto a la admisibilidad de la querella es apelable.
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esta etapa. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL:
Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben dar noticia al Ministerio Público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a su intervención.
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
Si la infracción es de acción privada, la policía judicial sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del Ministerio Público. Pero, si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
Principios básicos de la actuación:
Para la ejecución de un arresto se deberán observar los principios siguientes:
a) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
b) Abstenerse del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
c) Abstenerse del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
d) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
e) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
f) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, lo que se hace constar en las diligencias respectivas;
g) Comunicar a los familiares, personas de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o donde permanece;
h) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
XXI. DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el Ministerio Público abre de inmediato el registro correspondiente, donde hace constar los datos siguientes:
a) Una sucinta descripción del objeto de la investigación; b) Los datos del imputado, si los hay; c) La fecha en que se inicia la investigación; d) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; e) El nombre del funcionario del Ministerio Público encargado.
Ejercicio de la acción penal: Si el Ministerio Público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias conforme lo establece el Código Procesal Penal.
Archivo: El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando concurran una serie de causales establecidas por el Código Procesal Penal, entre las cuales se encuentran las siguientes:
a) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; b) Un obstáculo legal impide el ejercicio de la acción; c) No se ha podido individualizar al imputado; d) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; e) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; f) Es evidente que el hecho no constituye una infracción penal; g) La acción penal se ha extinguido; h) Las partes han conciliado; i) Procede aplicar un criterio de oportunidad.
Desarrollo de la investigación. Diligencias: El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o por funcionarios policiales cualquier clase de diligencia. Debe solicitar la intervención judicial cuando el Código lo establece. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público las realiza si las estima pertinentes; en caso contrario, puede rechazarlas. En este último caso las partes pueden acudir al juez para que decida sobre la procedencia de la diligencia propuesta. Carácter de las actuaciones: El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan participar en el caso. Conclusión del procedimiento preparatorio: Concluida la investigación, el Ministerio Público puede requerir por escrito lo siguiente: a) La apertura del juicio mediante la acusación; b) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; c) La suspensión condicional del procedimiento.
Acusación: Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura del juicio.
Notificación de la acusación: El Ministerio Público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que se manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el Ministerio Público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
XXII. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cuando se presente la acusación, el secretario notificará a las partes e informará al Ministerio Público que ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo de cinco (5) días. Por el mismo acto, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
Defensa: Dentro de los cinco (5) días de notificado, el imputado puede: a) Objetar el requerimiento que haya formulado el Ministerio Público o el querellante por defectos formales o sustanciales; b) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento; d) Solicitar que se dicte un auto de no ha lugar a la apertura de juicio; e) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; f) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; g) Ofrecer pruebas para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación; y h) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
Desarrollo de la audiencia: El día señalado se realiza la audiencia con asistencia obligatoria del Ministerio Público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del Ministerio Público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Auto de apertura a juicio: El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. En cambio, el auto de no ha lugar es apelable.
Preparación del debate. Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince (15) y los cuarenta y cinco (45) días siguientes.
Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones, son interpuestas en el plazo de cinco (5) días de la convocatoria a juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco (5) días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
Principios generales del juicio: El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia. Los principios generales del juicio son: inmediatez, publicidad y oralidad (Existen excepciones a los dos últimos principios).
El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba y las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide, en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad.
Continuidad de los debates: El debate se realiza de manera continua en un (1) solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez (10) días.
División del juicio: En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez (10) años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos (2) partes. En la primera parte se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado; mientras que en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.
XXIII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL DOMINICANA.
El Código Procesal Penal Dominicano advierte la especialidad de algunos procedimientos ventilados por ante su jurisdicción. Esto quiere decir que el Código Procesal penal prevee algunos escenarios en donde existen procedimientos especiales para el desarrollo de la persecución penal, en donde ciertos plazos y formalidades se encuentran especialmente delimitadad, en razón de la naturaleza que ocupan estos asuntos. Nuestro Código, en tal sentido, reconoce como procesos especiales, a saber:
i. Procedimiento por contravenciones;
ii. Procedimiento para infracciones de acción privada; iii. Procedimiento penal abreviado;
iv. Procedimiento para asuntos complejos;
v. Procedimiento para inimputables;
vi. Procedimiento de Competencia Especial para Imputados con Privilegio de Jurisdicción; vii. Procedimiento para el Hábeas Corpus;
XXIV. RÉGIMEN RECURSIVO. (MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES EN MATERIA PENAL)
Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Procesal Penal. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Los recursos previstos por el Código Procesal Penal Dominicano son los siguientes:
a) La oposición esta vía recursiva puede ser interpuesta en audiencia o fuera de audiencia. Este recurso no constituye una vía de reformación de la decisión, sino que representa un recurso de retractación, toda vez que el mismo es interpuesto por ante el mismo juez que ha pronunciado la decisión. Este mecanismo recursivo procede solamente contra las de cisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que la dictó examine nuevamente la cuestión. Uno de sus usos más frecuentes se advierte en las audiencias, en caso de que la parte se encuentre inconforme al respecto de una decisión del tribunal o solicitud de la contraparte; es la manera de advertir al tribunal la inconformidad al respecto de dicha decisión e igualmente constituye un mecanismo del actor procesal para dejar rastro respecto de los hechos impugnables sobre la decisión rendida en primer grado.
b) El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. Las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas por el Código Procesal Penal son apelables por ante la Corte de Apelación. El recurso de apelación es el recurso ordinario habilitado dentro de nuestro régimen recursivo penal, mediante el cual se pretende lograr la reformación de la decisión de primer grado por ante el tribunal inmediatamente superior. La interposición del recurso de apelación posee un efecto suspensivo sobre la decisión de primer grado; es decir que suspende la ejecución de la misma hasta tanto el tribunal de alzada no se pronuncie al respecto del recurso. El plazo para este recurso es de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia. La apelación penal es una vía recursiva restringida, en virtud de que la admisibilidad del recurso se encuentra supeditada a los motivos previstos por el mismo Código.
c) La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación que ponen fin al procedimiento o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Es un recurso extraordinario en virtud de que no representa el acceso a un segundo de jurisdicción. La casación es el examen de la decisión y es de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, quien en el ejercicio de su rol como Tribunal Supremo, realiza un ejercicio de supervigilancia de la correcta aplicación e interpretación de la norma por parte de los jueces. Con las decisiones rendidas por la Suprema Corte de Justicia se pretende proveer a la ciudadanía de cierta seguridad jurídica a partir de un criterio unificado de la normativa legal que rige en nuestro ordenamiento jurídico (nomofilaquia). El plazo para la interposición de este recurso es de diez (10) días.
d) La revisión penal puede interponerse contra sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos determinados por el artículo 428 del Código Procesal Penal.
XXV. CONCLUSIÓN
Hace una década nuestro ordenamiento procesal penal experimentó una transformación sustancial, toda vez que se produjo la reforma de nuestro procedimiento de un modelo puramente inquisitivo al de un proceso garantista, esto conforme a la adopción de una normativa procesal correspondiente al modelo iberoamericano.
Los cimientos de nuestro modelo penal se encuentran edificados sobre la plataforma que suponen los principios fundamentales del proceso penal; estos son responsables de la sostenibilidad de un sistema garantista de derechos. Este nuevo modelo acusatorio ha fungido como mecanismo de protección al debido respeto de las garantías fundamentales de la persona humana. Podemos referir a modo de ejemplo, el Principio de Separación de Funciones; del mismo se desprende que el juzgador no pueda interferir en la investigación, este ha de preservar un rol pasivo; de esta manera, ha sido notable el progreso de nuestro orden jurídico en cuanto a la preservación de la imparcialidad del juez, así como de la neutralidad del tribunal.
Superados en gran proporción se encuentran aquellos juicios celebrados en forma arbitraria, así como aquellas instancias en las que eran lesionadas de manera constante las garantías procesales del ciudadano. Nuestra normativa responde a las corrientes de constitucionalización del proceso, las que se centran en el amparo de los principios rectores del proceso, los que reposan en la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al amparo de este Código se cuenta con una participación más activa de la víctima afectada en el proceso, lo que ha reforzado el nivel de confianza en el control de los tribunales sobre los ilícitos, al respecto de las decisiones y en la eficiencia procesal del actual régimen recursivo.
A la fecha de hoy se encuentra sometido ante el Congreso Dominicano un Anteproyecto de Reforma a la Ley No. 76-02, Código Procesal Penal Dominicano. Nuestros legisladores se encuentran particularmente interesados en el perfeccionar la referida normativa, especialmente en cuanto a su adecuación con realidad a la sociedad dominicana y los distintos actores que forman parte del sistema de justicia penal, con el objetivo de que la normativa se mantenga respondiendo a las necesidades contemporáneas para la solución de los conflictos penales.
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