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Ley 107-13 de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo

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Ley 107-13 de Derechos de las EJECUTIVO personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo

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TABLA DE CONTENIDO

 

Objeto de la ley

Ámbito de aplicación

Estructura de la ley

Conceptos definidos por la ley

Principios de la Actuación Administrativa

Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

Deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública

Lo relativo a los Actos Administrativos

Procedimiento administrativo

Procedimiento de dictado de actos

Potestad Sancionadora Recursos Administrativos

 

OBJETO DE LA LEY

 

La ley 107-13 en su artículo primero determina el objeto de aplicación de la presente herramienta legislativa. Siendo esta regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.

La presente ley contiene además medidas de modernización administrativa que permiten el descargo y la simplificación burocrática, el funcionamiento de órganos colegiados, régimen de sanciones administrativas y la regulación de la responsabilidad de los entes públicos y sus servidores.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Las disposiciones de la ley objeto del presente resumen ejecutivo serán aplicables a todos los órganos que conforman la Administración Pública Central, a los organismos autónomos instituido por leyes y a los entes que conforman la Administración Local. Delimitando su ámbito de aplicación, los párrafos del artículo segundo de la ley disponen que los órganos y entes administrativos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, y los Poderes Legislativos y Judicial estarán regidos por los principios y reglas previstos en esta ley orgánica siempre y cuando sean compatibles y no transgredan las funciones que la Constitución les otorga, conjuntamente con las leyes que respectivamente regulen su funcionamiento.

 

ESTRUCTURA DE LA LEY

 

1. Objeto y Ámbito de Aplicación.

2. Principios de la Actuación Administrativa.

3. Derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración.

4. Actos Administrativos.

5. Procedimientos Administrativos.

6. Potestad Sancionadora.

7. Recursos Administrativos.

8. Régimen de órganos colegiados.

9. Simplificación Administrativa y descarga burocrática.

10. Responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio.

11. Disposiciones finales.

 

CONCEPTOS DEFINIDOS POR LA LEY

 

Administración o Administración Pública: órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Personas: este concepto comprende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.

Acto Administrativo: toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

 

PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas de acuerdo a los siguientes principios dispuestos y descritos por la presente ley:

 

1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico.

2. Principio de servicio objetivo a las personas: que se proyecta a todas las actuaciones administrativas y de sus agentes, la cual se concreta en respeto a los derechos fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo.

3. Principio promocional: expresado en la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de oportunidades de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos, removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento y fomentando igualmente la participación.

4. Principio de racionalidad: el cual se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa.

5. Principio de igualdad de trato: Por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán tratados de manera igual, garantizándose, con expresa motivación en los casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato.

6. Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.

7. Principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo: En el marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que por razones acreditadas de confidencialidad o interés general sea pertinente encada caso.

8. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.

9. Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso.

10. Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales.

11. Principio de imparcialidad e independencia: El personal al servicio de la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general, prohibiéndose la participación de dicho personal en cualquier asunto en el que él mismo, personas o familiares próximos, tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflicto de intereses.

12. Principio de relevancia: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes, sin que sea posible, como fundamento de la decisión que proceda, valorar únicamente aspectos de escasa consideración.

13. Principio de coherencia: Las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que por las razones que se expliciten por escrito sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.

14. Principio de buena fe: en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

15. Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado.

16. Principio de asesoramiento: El personal al servicio de la Administración Pública deberá asesorar a las personas sobre la forma de presentación de las solicitudes y su tramitación.

17. Principio de responsabilidad: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa.

18. Principio de facilitación: Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición.

19. Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizará optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable que, en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación sectorial indique un plazo mayor.

20. Principio de protección de la intimidad: De forma que el personal al servicio de la Administración Pública que maneje datos personales respetará la vida privada y la integridad de las personas, prohibiéndose el tratamiento de los datos personales con fines no justificados y su transmisión a personas no autorizadas

21. Principio de ética: En cuya virtud todo el personal al servicio de la Administración Pública así como las personas en general han de actuar con rectitud, lealtad y honestidad.

22. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento www.phlaw.com y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

 

DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

La presente ley consagra una serie de derechos que ostentan los administrados frente a la administración, a través de los cuales se concreta el concepto de “buena administración”, siendo estos los siguientes y muchos otros más que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 4 de la referida ley:

1. Derecho a la tutela administrativa efectiva.

2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.

3. Derecho a una resolución administrativa en plazo razonable.

4. Derecho a una resolución justa de las actuaciones administrativas.

5. Derecho a presentar por escrito peticiones.

6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas.

7. Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración

8. Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes.

9. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente.

10. Derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés, especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas.

11. Derecho a una indemnización justa en los casos de lesiones de bienes o derechos como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración.

12. Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad, en el marco del principio de subsidiaridad.

13. Derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los servicios de interés general de su preferencia.

14. Derecho a opinar sobre el funcionamiento de los servicios a cargo de la Administración Pública.

15. Derecho a conocer las obligaciones y compromisos que se deriven de los servicios a cargo de la Administración Pública.

 

DEBERES DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

1. Cumplir con lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el ordenamiento jurídico en general.

2. Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en los procedimientos, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.

3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando la reiteración de solicitudes improcedentes.

4. Observar un trato respetuoso con el personal al servicio de la Administración Pública.

5. Colaborar en el buen desarrollo de los procedimientos, cumpliendo con sus obligaciones previstas en las leyes.

 

LO RELATIVO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

El título tercero, luego de dar un concepto de acto administrativo, delimita los requisitos de validez de estos a aquellos que han sido dictados por un órgano competente y que siguiendo el procedimiento establecido respeta los fines previstos por la ley para los cuales ha sido facultado. Sin embargo, retiene la presunción de validez de los actos administrativos, otorgándoles la potestad de ser títulos ejecutivos y ejecutorios cuando cumplan con los requisitos de validez precedentemente citados. En este tenor, la ley dispone nulos de pleno derecho los actos administrativos que transgredan el orden constitucional, los dictados por órganos incompetentes o prescindiendo del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación cuando sea en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Pública, y por último los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las demás leyes que rigen la materia.

Por otro lado, delimita la eficacia de los actos administrativos dependiendo del efecto que tengan sobre el administrado. En este sentido, aquellos cuya decisión favorece al administrado será ejecutorio desde su emisión, mientras que aquellos que afectan desfavorablemente al administrado será ejecutorios posterior a la notificación a los interesados del  texto íntegro de la resolución, y los plazos de los posibles recursos habilitados para impugnar el acto.

De igual forma esta ley extrapola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por al artículo 110 de nuestra Carta Sustantiva, concediendo motivadamente efecto retroactivo a aquellos actos administrativos sólo cuando afecten favorablemente al administrado.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

El procedimiento administrativo previsto en esta ley tiene por objeto establecer aquellas normas comunes a los procedimientos administrativos que procuran el dictado de resoluciones unilaterales o actos administrativos que afectan a los derechos e intereses de las personas, ya impliquen, entre otros, permisos, licencias, autorizaciones, prohibiciones, concesiones, o resolución de recursos administrativos o la imposición de sanciones administrativas y en general, cualquier decisión que pueda dictar la Administración para llevar a cabo su activo de prestación o limitación. Este procedimiento administrativo tendrá la finalidad de garantizar el éxito de la decisión administrativa orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses de las personas.

En este sentido, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, tendrán capacidad para obrar en el procedimiento administrativo todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Los menores de edad, sólo podrán acceder al procedimiento administrativo cuando la ley lo permita. En este sentido, tendrán intereses para actuar aquellos que lo promuevan como titulares de derechos o intewww.phlaw.com reses legítimos individuales o colectivos que sin haber promovido o habiendo promovido el procedimiento puedan resultar afectados de la resolución dictada como definitiva.

Con relación a los términos y plazos que afectaran el procedimiento administrativo, la ley dispone que la normativa reguladora de cada procedimiento establecerá un plazo razonable para su tramitación, que podrá ser prorrogado o reducido en función de varios elementos que afectará la ejecución de la tarea.

 

PROCEDIMIENTO DE DICTADO DE ACTOS

 

La ley 107-13 hace una minuciosa explicación del procedimiento que deberá seguir la Administración Pública para el dictado de actos administrativo, el cual podrá ser iniciado a pedimento de partes o a instancia de parte interesada. La solicitud que dará inicio al procedimiento deberá contener identificación del solicitante, domicilio físico e informático para efecto de las notificaciones, los hechos y motivaciones que soportan la solicitud, así como los documentos que se consideren convenientes para precisar y completar dicha petición, el lugar y la fecha, firma del solicitante y a qué órgano está dirigida la solicitud.

Sin importar que el procedimiento haya iniciado a pedimento de partes o de oficio, la Administración Pública está facultada para ordenar las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución, que en el caso, ponga fin al procedimiento. Estas medidas pueden acordarse de forma simultánea o inmediatamente posterior al procedimiento, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento cuando se inicie de oficio o en el momento de la presentación de la solicitud del interesado.

El procedimiento administrativo constituye un instrumento para la obtención y el tratamiento de la información necesaria para adoptar la mejor decisión de que se trate en cada caso. Es por esta razón, que la Administración de oficio podrá recabar todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión, en resguardo del derecho de los interesados. Asimismo, esta ley se refiere al procedimiento administrativo arbitral, al cual podrá accederse a requerimiento de parte, si fuere voluntario o de oficio, cuando sea obligatorio. En lo relativo a su instrucción, al igual que para el procedimiento ordinario, se pueden llevar a cabo todas las instrucciones de investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones que consideren pertinentes. Todos los medios de prueba son admitidos, en especial los informes, análisis, y la participación activa de las partes. En resumen en el procedimiento termina con una decisión ejecutiva y ejecutoria, contra la cual se puede interponer recurso contencioso administrativo.

 

POTESTAD SANCIONADORA

 

En el sentido de la potestad sancionadora de la Administración Pública, sobre esta pesa una reserva de ley, por lo que sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. En este sentido, constituyen infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones.

De acuerdo a lo relacionado con la responsabilidad, la ley dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones legalmente establecidas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables tras el pertinente procedimiento diseñado en el Reglamento General de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

Posterior a configurarse, ciertamente, la responsabilidad por parte del administrado, la ley 107-13 dispone que las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso sanciones de privación de libertad. Las sanciones prescribirán de acuerdo a las leyes quelas regulen; de no haber disposición al respecto, prescribirán de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, siendo las infracciones muy graves a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Extrapolando de nuestra Carta Sustantiva el principio de “non bis in ídem”, la presente ley dispone que no podrá ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El ejercicio de la potestad sancionadora se concreta a través del procedimiento sancionador, el cual se ejercerá en el marco del procedimiento que reglamentariamente se determina, que será común tanto para la Administración local como para la Administración nacional. Para ello, deberán aplicarse ciertos principios, entre los cuales se configuran la separación entre función instructora y la sancionadora, garantía del derecho del presunto responsable, garantía de los derechos de las personas en la medida que el presunto responsable sea parte interesada del procedimiento, adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias, y la garantía de la presunción de inocencia del presunto responsable mientras no se demuestre lo contrario.

Durante el procedimiento sancionador la carga de la prueba corresponderá a la Administración. Por otro lado la resolución que ponga f in al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y deberá resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el expediente correspondiente, sin que puedan aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. Esta resolución sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, si bien en los casos de solicitud de medidas cautelares, dada la especial naturaleza de estos supuestos, la autoridad administrativa para su resolución habrá de valorar los intereses de conflicto y las posibilidades reales de que un ulterior recurso judicial pierda su sentido por inútil.

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa. En este sentido los recursos administrativos se presentarán por escrito en los registros de los órganos competentes para resolverlo. Salvo disposición legal expresa en contrario, la interposición de los recursos administrativos no suspenderá en principio la ejecución del acto impugnado. Sólo podrá ser suspendida la ejecución del acto en el caso de www.phlaw.com que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad de pleno derecho del acto, pudiendo exigir la constitución previa de una garantía.

La ley 107-13 hace una modificación al carácter optativo de los recursos administrativos, en el sentido de que los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa, sin tachas de ninguna materia.

Responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio.

El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho a las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. En ese orden, esta ley faculta a cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que haya sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa.

A tales fines, la administración deberá indemnizar el daño patrimonial, físico, moral, por daño emergente o lucro cesante, disponiendo el reclamante de un plazo máximo de dos años para reclamar, a contar de cuando se haya producido la actuación pública causante del daño.