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Ley 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana

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Ley 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana

TABLA DE CONTENIDO

 

I. Objeto y Alcance

II. Principales Conceptos

III. Competencias de los Tribunales Locales

IV. El Derecho Aplicable

V. Normas de Aplicación

VI. Reconocimiento y Ejecución de Documentos Extranjeros

 

I. OBJETO Y ALCANCE

 

El objeto de la Ley No. 544-14 es la regulación de las Relaciones Privadas Internacionales, que son aquellas vinculadas a un sistema jurídico extranjero, ya sea por sus elementos objetivos o bien por los elementos personales de quiénes conforman la relación jurídica de que se trate. A estos fines, la ley de marras se enfoca en delimitar tres puntos neurálgicos en materia de conflictos de leyes: (i) la competencia de los tribunales locales; (ii) el derecho aplicable a una situación jurídica internacional; y, (iii) el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en nuestro país. Han sido excluidos del alcance de ésta ley las materias administrativa, arbitral y el procedimiento de quiebra. Esta ley entró en vigor el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y se considera aplicable a todos los procesos iniciados después de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de cualquier derecho adquirido con anterioridad.

 

II. PRINCIPALES CONCEPTOS

El concepto principal que introduce es el de Relaciones Privadas Internacionales, pues es la base del ámbito de aplicación de la misma, el cual ya hemos definido precedentemente. Adicionalmente, se definen los siguientes términos:

I) Litigio Internacional: Cualquier litigio que tenga un elemento propio de una Relación Privada Internacional.

II) Orden Público Dominicano: Comprende las normativas de nuestro derecho interno que no pueden ser derogados por las partes.

III) Orden Público Internacional: Conjunto de principios en que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano y que reflejan los valores de la sociedad al momento de ser apreciado.

IV) Domicilio: El lugar de residencia habitual. En el caso de las personas físicas, la ley no admite más de un domicilio.

V) Residencia Habitual: Para una persona física, es el lugar de establecimiento principal de facto, considerando las circunstancias personales o profesionales que demuestren vínculos duraderos con un lugar específico; y, para las personas morales, el lugar donde tienen su sede social, administración central o actividad principal, considerando a los fines de su determinación lo establecido en la ley No. 479-08, Ley General de Sociedades.

 

III. COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES LOCALES

 

La Ley establece la competencia general de los tribunales dominicanos, los cuales podrán conocer de cualquier litigio que se suscite en el territorio del país, salvo en los casos en que exista un acuerdo de elección de foro e independientemente de la nacionalidad de las partes involucradas, quienes tendrán acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Es así como definitiva y formalmente quedan derogadas las provisiones legales que establecían la fianza del extranjero transeúnte o fianza judicatum solvi que pesaba sobre los extranjeros que actuaban en calidad de demandante. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de las competencias específicas que otorga ley podemos referir las siguientes:

1) Foros Exclusivos: Se refieren a las materias que únicamente pueden ser conocidas por los tribunales dominicanos. A saber:

a. Las relativas a derechos reales y arrendamientos sobre inmuebles dentro del territorio Dominicano;

b. Constitución, validez, nulidad o disolución de las sociedades comerciales que tenga su domicilio en territorio dominicano; y respecto de acuerdos y decisiones de sus órganos, cuando éstos afecten a su existencia y normas de funcionamiento;

c. Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro dominicano; d. Inscripciones o validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado en la República Dominicana;

e. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales en territorio dominicano;

f. Medidas conservatorias ejecutables en República Dominicana; y, g. La determinación de la nacionalidad dominicana.

2) Foros Concurrentes: Se refieren a materias que pueden ser conocidas tanto por tribunales extranjeros como por los tribunales dominicanos en determinadas circunstancias especificadas a continuación.

 

a. Foros en Materia de Persona y Familia: Los tribunales dominicanos podrán conocer de las acciones (i) en declaración de desaparición o fallecimiento; (ii) incapacitación y medidas de protección de la persona o bienes de los incapaces; (iii) relativas a relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges; (iv) relativas a temas de filiación; (v) para la constitución de la adopción; y, (vi) en pensión alimenticia, cuando el acreedor; cuando una de las partes tenga su residencia en la República Dominicana, según corresponda en cada caso.

b. Foros en Materia de Derechos Patrimoniales: En esta materia, los tribunales dominicanos tendrán competencia para conocer de acciones relativas a: (i) obligaciones contractuales y extracontractuales, cuando estas deban ejecutarse en la república dominicana, o si las partes involucradas tuvieran residencia en la República Dominicana; (ii) explotación de una sucursal, agencia o establecimiento comercial ubicado en territorio dominicano; (iii) contratos celebrados por consumidores, si el consumidor reside en territorio Dominicano y la actividad comercial de la contraparte se hubiere dirigido a la República dominicana; (iv) seguros, cuando el asegurado o beneficiario del mismo tuviera su domicilio en el país o el hecho dañoso se produce en territorio dominicano; (v) a bienes muebles ubicados en el territorio dominicano; y, (vi) cuando el causante de una sucesión haya tenido su último domicilio, o posea bienes inmuebles en la República Dominicana.

 

3) Acuerdos de Elección de Foro: Para todos los demás asuntos no indicados precedentemente, los tribunales dominicanos serán competentes, (i) cuando el demandado tenga su domicilio en territorio dominicano, o se repute domiciliado en ella; o, (ii) cuando las partes involucradas hayan hecho elección en estos tribunales, de manera expresa o tácita, sin ninguna otra formalidad que la misma se haga por escrito. Los acuerdos de elección de foro para los contratos celebrados por consumidores, en materia de seguros y acciones relativas a bienes muebles ubicados en el territorio dominicano, solo serán válidos si (i) la elección de foro se realice luego de iniciado el litigio; (ii) las partes tenían su domicilio en territorio dominicano al momento del nacimiento de la relación; o (iii) el demandante sea el consumidor, trabajador, asegurado, tomador, perjudicado o beneficiario del seguro.

 

Otras delimitaciones en cuanto a la competencia

 

• En caso de pluralidad de demandados, los tribunales dominicanos son competentes si al menos uno de los demandados tiene domicilio en la República Dominicana;

• En caso de litispendencia, siempre que no se trate de materias en las cuales la jurisdicción dominicana es el foro exclusivo, los tribunales dominicanos suspenderán el proceso hasta tanto el tribunal extranjero se pronuncie sobre su competencia. Una vez esto ocurra, dicha excepción será admitida, en consecuencia el tribunal dominicano se desapoderará, siempre que el tribunal extranjero se declarase competente en base a un foro de competencia considerado como razonable.

• En caso de incompetencia, la misma puede declararse de oficio cuando el demandado no se presentare al tribunal para los casos regidos por la referida ley.

• La ley procesal a aplicarse en cada caso debe ser la vigente al momento en que se ha introducido una demanda, y la misma no puede ser modificada hasta la conclusión del juicio.

 

Nuevas Figuras Procesales

 

Foro de Necesidad: Permite a los tribunales dominicanos conocer de un caso, pese a resultar incompetente para el conocimiento del mismo, cuando alguno de los elementos del caso se encuentran vinculados a la República Dominicana y si (a) no resulta competente ningún otro tribunal extranjero; y/o, (b) en la República Dominicana se niega el reconocimiento de la sentencia extranjera relativa al caso.

Foro de Competencia no Conveniente (Forum Non Coveniens): Permite a los tribunales dominicanos desapoderarse de un caso el cual resulta competente para conocer, si se hiciera necesaria la celebración de (a) pruebas testimoniales con testigos que residen en el Materia extranjero y su traslado a República Dominicana, o la celebración de dicha prueba en el extranjero, resulta altamente oneroso para las partes; o (b) una inspección judicial en el extranjero para mejor apreciación del caso.

 

IV. EL DERECHO APLICABLE

 

De manera general la ley establece formalmente, el principio de autonomía de la voluntad para la determinación del derecho aplicable, salvo casos específicos donde se persiguen otros intereses, tales como proteger la parte más débil en una relación de derecho internacional privado, o el orden público. De manera específica, la ley establece los derechos que en principio resultarían aplicables en distintas situaciones, según mostramos en la siguiente tabla:

 

V. NORMAS DE APLICACIÓN

 

En ocasión a un Litigio International –según este término es definido en la Ley– los tribunales y autoridades dominicanas aplicarán de oficio las normas de conflicto y los jueces deberán decidir en base a leyes extranjeras cuando corresponda. Respecto a la aplicación del derecho extranjero por los tribunales dominicanos deben considerarse los siguientes principios:

• Las leyes concurrentes se aplicarán de manera armónica, equitativa y en base a su interpretación teleológica;

• Queda eliminado el reenvío; la ley extranjera aplicable es la ley material.

• No se aplica la ley extranjera cuando la misma sea incompatible con el Orden Público Internacional, ponderado en base a la situación jurídica del Orden Público Dominicano y la gravedad de los efectos de su aplicación. En estos casos, se tomara en cuenta otro criterio de conexión o se aplicara la ley dominicana.

• En caso de ordenamientos pluri-legislativos se tomarán en cuenta las normas de conflictos internas del derecho de que se trata para determinar la aplicación de una norma material u otra.

• Los derechos adquiridos conforme a un derecho extranjero serán reconocidos en el país, siempre y cuando éstos no entren en conflicto con los principios del Orden Público Dominicano.

 

VI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Todos los documentos extranjeros de carácter público, contengan estos decisiones judiciales o actos de cualquier naturaleza, deberá cumplir con los siguientes requisitos para considerarse válidos en la República Dominicana: (i) que hayan sido redactados u otorgados de conformidad con los requisitos exigidos por ley del lugar donde hayan sido emitidos para servir como prueba plena; (ii) que contengan los requisitos de forma válidos para considerarse autentico en la República Dominicana; y, (iii) que se acompañen de la traducción correspondiente, cuando se encuentren suscritos en otro idioma.

1. Sentencias Contenciosas

Por otro lado, las decisiones resultantes de procesos contenciosos serán reconocidas en la República Dominicana, una vez se obtenga el exequátur para la misma, el cual solo podrá ser denegado en los siguientes casos:

1. Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público;

2. Cuando en la decisión de que se trate se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio;

3. Si la decisión fuera inconciliable con una decisión dictada con anterioridad en otro Estado entre las mismas partes, en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última decisión reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en la República Dominicana;

4. Si se hubieran desconocido las competencias exclusivas de los tribunales dominicanos establecidas en la Ley.

5. Si la decisión no reúne los requisitos exigidos en el país en que ha sido dictada para ser considerada como autentica y los que las leyes dominicanas requieren para su validez. El procedimiento de exequátur deberá ser conocido por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional en jurisdicción graciosa y es susceptible de apelación conforme al derecho común.

 

2. Otras Decisiones Extranjeras

Decisiones relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad: Serán reconocidas cuando hayan sido pronunciadas por la autoridad de un Estado cuya ley resulta aplicable de conformidad con las disposiciones de esta Ley o produzcan sus efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado.

Decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria: Serán reconocidas sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno cuando hayan sido pronunciadas por la autoridad de un Estado cuya ley resulta aplicable de conformidad con las disposiciones de esta Ley o produzcan sus efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado.

Adopciones pronunciadas en el extranjero: Se reconocen cuando provengan del Estado del domicilio o nacionalidad del adoptante o del adoptando. No se reconocerán las adopciones o las instituciones similares del derecho extranjero, cuyos efectos en orden al vínculo de filiación sean diferentes a los reconocidos en el derecho dominicano.

Reconocimiento de relaciones paterno filiales. Se reconocen las decisiones extranjeras relativas a las relaciones paterno-filiales cuando hayan sido pronunciadas en el Estado del domicilio del hijo o en el Estado del domicilio del padre demandado.

Reconocimiento de sucesión: Se reconocen las decisiones o los documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero, cuando: (i) hayan sido pronunciadas o expedidos en el lugar del último domicilio del causante o en el lugar al amparo de cuya ley este último sometió su sucesión; (ii) se refieran a bienes inmuebles y hayan sido pronunciadas o expedidos en el lugar en el cual dichos bienes están situados.

En todos los casos anteriores deben considerarse el orden público y el respeto al derecho de defensa.