Ley General de Electricidad
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Ley General de Electricidad
TABLA DE CONTENIDO
I. Introducción
II. Principios Fundamentales, objetivos y definiciones básicas.
III. Instituciones del Subsector Eléctrico
IV. Instalación de los Servicios Eléctricos.
V. Actividades que requieren Concesión o Permiso
VI. Las Servidumbres De la Puesta en Servicio y Explotación de las Obras y de los Servicios Eléctricos
VII. Sistema de Precios de la Electricidad
VIII. Disposiciones Penales
IX. Otras Disposiciones
I. INTRODUCCIÓN
El Sistema Eléctrico nacional se inició en 1928, cuando mediante decreto presidencial se autorizó la creación de la Compañía Eléctrica de Santo Domingo, la cual quedó encargada de generar, construir, rehabilitar y extender las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Posteriormente, en el año 1954 el Congreso Nacional aprobó la Ley 4018 que declaró de alto interés nacional la adquisición por el Estado de las compañías que entonces producían, transmitían y distribuían electricidad al público en general. En el año 1955, el gobierno dominicano modificó el sector eléctrico al adquirir la Compañía Eléctrica de Santo Domingo. Asimismo, mediante el Decreto No. 555 de fecha 19 de enero de 1955, se creó la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), a la cual se le asignó la responsabilidad de mantener, extender y generar toda la energía eléctrica del país. A los fines de crear un marco jurídico que regulara el sector eléctrico, en fecha 21 de abril de 1955 el Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad (Ley No. 4115) que le otorgó jurisdicción y autonomía a esa corporación para ejercer la autoridad eléctrica en el territorio de la República Dominicana de manera exclusiva.
Tras sucesivas modificaciones a la Ley No. 4115, en el año de 1966 se promulgó la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio No. 290-66, la cual creó una instancia superior a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), secretaría de Estado que quedó encargada de la política energética del país. Posteriormente, mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 584 del 1979, se creó la Comisión Nacional de Energía, la cual bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio se le atribuyó las funciones de delinear y proponer al Poder Ejecutivo los programas de inversión para la generación de energía.
En aras de incentivar el desarrollo del sector energético, en el año 1990 se promulgó la Ley 14-90 sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional. Con esta ley, se procuraba fomentar y estimular la generación de energía a través del establecimiento de incentivos y amnistías fiscales a las empresas que se dedicaren a la producción de energía eléctrica.
La Ley 14-90 sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional fue derogada en el año 1992 con la promulgación de la Ley 11-92 que creó el Código Tributario. En este mismo año de 1992, se inició el proceso de reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad, cuando el gobierno dominicano promovió conversaciones con organismos internacionales para diseñar un proyecto de Reforma y Reestructuración del Sistema Eléctrico Dominicano. Como resultado de estas conversaciones y posteriores trabajos, el Presidente de la República introdujo al Congreso Nacional el Proyecto de Ley General de Electricidad el día 27 de diciembre del año 1993.
Sin embargo, las modificaciones introducidas por el Congreso Nacional alteraron aspectos fundamentales de la nueva visión que se pretendía dar al mercado eléctrico. En vista de la imposibilidad material de conformar un proyecto de ley acorde con los intereses de todas las partes que conforman el sistema eléctrico dominicano, para el año 1997 el gobierno dominicano inició el proceso de reestructuración del sector eléctrico en conjunto con otras empresas estatales. A estos fines, fue promulgada la Ley General de la Reforma de la Empresa Pública No. 141-97, marco legal que sirvió de base para la capitalización de la Compañía Dominicana de Electricidad (CDE).
Para los efectos de la capitalización establecida en la Ley No. 141-97, se crearon cinco nuevas empresas a partir del aporte de los activos de propiedad de la CDE. Dos de estas empresas están dedicadas a la actividad de generación de electricidad (Empresa Generadora de Electricidad Itabo y Empresa Generadora de Electricidad Haina. Las otras tres empresas se dedican a la distribución de electricidad (Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur. Cada una de estas empresas recibió de la CDE los activos que estaban afectados a las actividades asignadas a estas nuevas empresas, cuando funcionaban como parte de la única unidad corporativa de la CDE. Todos los demás activos, incluyendo los de transmisión y generación hidroeléctrica quedaron a cargo de la CDE. Como consecuencia de no contar con una nueva Ley General de Electricidad para el año 1997, fue necesario utilizar la legislación vigente para establecer el marco regulatorio que regiría las empresas capitalizadas. A los fines de complementar la falta de una legislación eléctrica adecuada, mediante Decreto No. 118-98 se creó la Superintendencia de Electricidad, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
La Ley General de Electricidad No. 125-01 reconoce la importancia del sector privado en las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, persiguiendo con esto la expansión del sector y una mayor eficiencia en el servicio, al tiempo que reserva para el Estado la exclusiva función reguladora del sector. Fue modificada el 6 de agosto de 2007 por la Ley No. 186-07.
La presente Ley está compuesta de la siguiente manera: Título I: Definiciones; Título II: Ámbito y Objetivos; Título III: Instituciones del Subsector Eléctrico; Título IV: De la Instalación de los Servicios Eléctricos; Título V: De las Servidumbres; Título VI: De la Puesta en Servicio y Explotación de las Obras y de los Servicios Eléctricos; Título VII: Sistemas de Precios de la Electricidad; Título VIII: Disposiciones Penales; Título IX: Otras Disposiciones, un Título X intitulado y el Título XI sobre derogaciones.
A continuación examinaremos los aspectos fundamentales de la Ley a fin de brindar al lector un panorama general de las regulaciones que aplican al sector eléctrico dominicano.
II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS
La Ley General de Electricidad No. 125-01, según enmendada, y su Reglamento de Aplicación No. 555-02, según enmendado en los años 2002 y 2007, constituyen el marco legal que regula todos los aspectos relativos a la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como lo relativo a las funciones de los organismos del Estado creados por la presente Ley y relacionados con estas materias.
La Ley General de Electricidad define, a lo largo de su texto, los términos esenciales para su adecuada interpretación. A seguidas nos referimos a algunos de los más esenciales. A saber:
Actividad de Distribución: Prestación del servicio de distribución de electricidad por parte de una empresa distribuidora, a los usuarios finales.
Auto productores: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo, que eventualmente, a través del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, venden excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros.
Cliente o Usuario de Servicio Público: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a la establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto, se encuentra sometida a una regulación de precio.
Concesión Definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento de aplicación o con cualquier otra ley en la materia.
Concesión Provisional: Resolución administrativa de la Comisión Nacional de Energía que otorga facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas.
Derecho de Uso: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto de uso de dicho sistema por parte de terceros.
Empresa Distribuidora: Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión.
Empresa de Generación: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica.
Empresa de Transmisión: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema interconectado para dar servicio de transmisión de electricidad a todo el territorio nacional.
Peaje de Transmisión: Sumas a las que los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto de derecho de uso y derecho de conexión.
Permiso: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas bienes nacionales o municipales de uso público.
Racionamiento: Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante resolución, en el cual el sistema eléctrico no es capaz de abastecer la demanda por causas de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas, sequías, fuerza mayor, u otras causas que no hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado.
Servicio Público de Distribución: Suministro, a precios regulados, de una empresa distribuidora a clientes o usuarios del servicio público de electricidad ubicados en sus zonas de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del Organismo Coordinador.
Usuario o consumidor final: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la empresa distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo.
Usuario Regulado: Usuarios que reciben el servicio público de distribución a precios regulados por la Superintendencia de Electricidad.
Usuarios No Regulados: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por el Artículo 108 de la Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de aplicación de la Ley. Los objetivos básicos de la Ley 125-01 son los siguientes:
a) Promover y garantizar la oferta de electricidad que demanda el país en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad, con el óptimo uso de los recursos y la debida consideración de los aspectos ambientales;
b) Promover la participación privada en el desarrollo del subsector eléctrico;
c) Promover la sana competencia en todas aquellas actividades en que ello sea factible, con el objetivo de impedir la competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado, motivando que la inversión y los precios en ese renglón sean libres y determinados por el mercado;
d) Regular los precios de aquellas actividades que representan carácter monopólico, basado en criterios económicos de eficiencia y equidad;
e) Velar porque el suministro de electricidad se realice con neutralidad y sin discriminación;
f) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus obligaciones.
Es importante señalar que la Ley establece que las funciones esenciales del Estado son de carácter normativo, promotor, regulador y fiscalizador, funciones que serán ejercidas por el Estado a través de las instituciones especializadas creadas por la Ley.
Adicionalmente, la Ley establece que la actividad privada y la acción empresarial del Estado en este subsector estarán sujetas a las mismas normas que las demás empresas del sector, y a las decisiones que adopten las instituciones correspondientes.
III. INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO
A los fines de regular el subsector eléctrico y ejecutar las disposiciones contenidas en la Ley, se contempla la creación de dos instituciones estatales que serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de la Ley:
a) La Comisión Nacional de Energía y
b) la Superintendencia de Electricidad. Asimismo, se establece la clasificación de las empresas que producen, transportan o distribuyen la electricidad a terceros como:
a) Las empresas eléctricas y los auto productores y cogeneradores de electricidad que venden sus excedentes a través del sistema y
b) Los propietarios de líneas de distribución y subestaciones eléctricas de distribución. Todas estas empresas podrán comercializar directamente su electricidad y su capacidad de distribuirla, y las mismas estarán sujetas y regidas por la Ley 125-01, independientemente de que las mismas sean de capitales nacionales y/o extranjeros, privados y/o públicos sin ninguna discriminación por estas circunstancias.
Acorde con sus principios fundamentales, la Ley General de Electricidad No. 125-01 pretende evitar la formación de monopolios en el sector eléctrico. A estos fines, la Ley establece que en sistemas eléctricos interconectados cuya demanda máxima de potencia sea superior a la definida en los reglamentos y que incluyan suministro a empresas distribuidoras, las empresas eléctricas, los auto productores y los cogeneradores podrán efectuar solo una de las actividades de generación, transmisión o distribución.
Como única excepción a este principio, la Ley establece que excepcionalmente, cada una de las tres empresas de distribución resultantes del proceso de capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad podrán ser propietarias directa o indirectamente de instalaciones de generación, siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) de la demanda máxima del sistema eléctrico interconectado.
A continuación pasaremos a tratar los aspectos más importantes de las dos entidades gubernamentales creadas por la Ley 125-01.
a. Comisión Nacional de Energía:
Esta nueva institución denominada Comisión Nacional de Energía (la Comisión) está dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio.
La Comisión estará presidida por el Ministro de Industria y Comercio e integrada por el Ministro Técnico de la Presidencia, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobernador del Banco Central y el Director del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL).
Asimismo, existirá un director ejecutivo de la Comisión, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, y que tendrá la responsabilidad de dirigir técnica y administrativamente La Comisión y fungir como Secretario en las reuniones de la misma. Entre las funciones que le atribuye la Ley a La Comisión están en general, elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía, y proponerlos al Poder Ejecutivo y velar por su cumplimiento; promover las decisiones de inversión en concordancia con dichos planes y asesorar al Poder Ejecutivo en todas aquellas materias relacionadas con el sector. Asimismo, la Comisión tiene la facultad de analizar y resolver mediante resolución, sobre las solicitudes de concesión provisional de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, así como de su caducidad o revocación.
El patrimonio de la Comisión estará formado por los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto Nacional, y por las contribuciones de hasta el uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema eléctrico, monto a ser definido en el Reglamento. Los recursos humanos de la Comisión deberán contar con alta calificación y experiencia técnica, y serán remunerados de acuerdo con las condiciones del mercado.
b. Superintendencia de Electricidad:
Esta institución fue creada en el año 1998 mediante el Decreto No. 118- 98 del Poder Ejecutivo. A partir de la promulgación de la Ley 125-01 dicha institución goza de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, y la misma se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Comisión Nacional de Energía. La administración de la Superintendencia de Electricidad corresponderá a un Consejo integrado por un (1) presidente y dos (2) miembros, designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el Congreso Nacional. Ostentará el cargo de Superintendente quien sea señalado como presidente del Consejo.
Los miembros del Consejo deberán ser profesionales destacados en cuestiones profesionales o académicas y por lo menos con ocho (8) años de experiencia en el sector de energía. Sus remuneraciones no quedarán sujetas a las normas que regulan las del personal de la administración pública, sino que serán fijadas de acuerdo a las condiciones del mercado para los más altos cargos ejecutivos del sector privado. Un aspecto importante que incorpora la Ley 125-01 es la independencia institucional que asigna a los miembros del Consejo de la Superintendencia de Electricidad. Los miembros del Consejo durarán hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y sólo podrán ser removidos de sus funciones por faltas graves, y no deberán tener conflictos de interés con propietarios ni empresas eléctricas ni estar vinculados a éstas.
Entre las funciones más importantes que le atribuye la Ley a la Superintendencia de Electricidad están las siguientes:
a) Elaborar, hacer cumplir y analizar sistemáticamente la estructura y niveles de precios de la electricidad y fijar, mediante resolución, las tarifas y peajes sujetos a regulación.
b) Autorizar o no las modificaciones de los niveles tarifarios de la electricidad que soliciten las empresas, debidas a las fórmulas de indexación que haya determinado la Superintendencia de Electricidad;
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad.
d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia e informar a La Comisión;
e) Aplicar multas y penalizaciones en casos de incumplimiento de la ley, de sus reglamentos, normas y de sus instrucciones, en conformidad a lo establecido en el reglamento;
f) Analizar y tramitar las solicitudes de concesión definitivas y recomendar a la Comisión Nacional de Energía las decisiones correspondientes.
g) Informar a las instituciones pertinentes sobre los permisos que les sean solicitados;
h) Conocer previamente a su puesta en servicio la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, y solicitar al organismo competente la verificación del cumplimiento de las normas técnicas así como las normas de preservación del medio ambiente.
i) Requerir de las empresas eléctricas los antecedentes técnicos, económicos y estadísticos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
j) Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se refieran a situaciones objeto de su fiscalización;
j) Proporcionar a La Comisión y a su director ejecutivo los antecedentes que le soliciten y que requiera para cumplir adecuadamente sus funciones;
k) Autorizar todas las licencias para ejercer los servicios eléctricos locales así como fiscalizar su desempeño;
Adicionalmente, la Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante resoluciones.
Será obligación de la Superintendencia de Electricidad preparar periódicamente, datos e informaciones que permitan conocer el sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como de sus valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de los precios de transmisión y distribución, así como los precios que existan en el mercado no regulado.
La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones de lugar en caso de incumplimiento de normas técnicas y sus instrucciones que sean cometidas por las empresas eléctricas del subsector, en conformidad con las previsiones de esta ley y su reglamento.
La autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia de Electricidad será el Superintendente, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. Corresponderá al Superintendente dirigir técnica y administrativamente la Superintendencia de Electricidad, en adición a otras funciones entre las cuales podemos citar las siguientes:
a) Designar a los integrantes de la Comisión Arbitral cuando haya desacuerdo entre las partes;
b) Ejecutar frente a los interesados, previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos de concesión definitiva; c) Presidir las reuniones del organismo coordinador, con derecho al voto de desempate. El Superintendente, en representación del interés público, será el único representante con poder de veto en el organismo coordinador. El patrimonio de la Superintendencia de Electricidad estará formado por los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto Nacional, por las contribuciones de hasta el uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema eléctrico, monto a ser definido en el reglamento; por el producto de la venta de bienes y servicios que realice, así como de las tarifas, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, es importante señalar que la Ley 125-01 contempla la creación de una Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual es una dependencia de la Superintendencia. Su función es atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad.
c. Organismo Coordinador:
Las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como los autoproductores y cogeneradores que vendan sus excedentes a través del SENI, deberán coordinar la operación de sus instalaciones para rendir el mejor servicio al mínimo costo. Para ello deberán constituir e integrar un organismo que coordine la operación de las centrales generadoras y los sistemas de transmisión y distribución el cual será denominado Organismo Coordinador. Las principales funciones atribuidas al Organismo Coordinador por la Ley 125-01 son las siguientes:
a) Planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras de electricidad, de las líneas de transmisión, distribución y de comercialización a fin de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo costo económico;
b) Garantizar la venta de la potencia firme de las unidades generadoras del Sistema;
c) Calcular y valorizar las transferencias de energía que se produzcan por esta coordinación;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de servidumbre sobre las líneas de transmisión; y,
e) Cooperar con La Comisión y La Superintendencia en la promoción de una sana competencia, transparencia y equidad en el mercado de la electricidad. La forma y condiciones de constitución, organización y procedimientos de operación del Organismo Coordinador, fueron establecidas en el reglamento, conocida previamente la opinión de los representantes de las empresas eléctricas. El Organismo Coordinador tiene personalidad jurídica y su autoridad máxima es un Consejo de Coordinación. El Consejo de Coordinación está formado por un representante de la Superintendencia de Electricidad quien lo presidirá, un representante de las empresas eléctricas de generación privada, uno de la empresa eléctrica estatal (hidroeléctrica), uno de la de transmisión y uno de las de distribución.
IV. INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS. ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONCESIÓN O PERMISO
De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Electricidad No. 125-01, las concesiones eléctricas podrán ser otorgadas a personas morales legalmente constituidas, nacionales y/o extranjeras.
La Ley General de Electricidad establece el requerimiento de una concesión para los fines de establecer y explotar el servicio público de distribución de electricidad, para la generación, generación hidroeléctrica del Estado, servicio de transmisión (Estado), en sistemas interconectados cuya demanda máxima en potencia sea superior a la establecida por el reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras.
Si una empresa de generación decidiere instalarse en una zona geográfica donde no existan facilidades de interconexión con el sistema eléctrico nacional, podrá obtener una concesión especial para instalar la línea de interconexión, siempre que la empresa de transmisión no asuma las inversiones correspondientes. En este caso, se pondrá de acuerdo en la forma en que la empresa de transmisión reembolsará los costos incurridos por la empresa de generación.
Como excepción a este principio, la Ley establece que la generación de electricidad y la transmisión no requieren concesión en sistemas interconectados o aislados cuando la demanda máxima en potencia sea inferior a la establecida en el reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras. Sin embargo, podrán otorgarse concesiones cuando así lo soliciten los interesados.
Ley 125-01 establece dos tipos de concesiones, las cuales analizaremos a continuación:
a) Concesión Provisional: Este tipo de concesión se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio eléctrico.
El plazo de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los municipios, y los representantes legales serán los responsables de hacer los trámites correspondientes. Es importante señalar que una vez otorgada una concesión provisional, la misma será publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días, dos veces consecutivas.
b) Concesión Definitiva: la Ley 125-01 prevé que este tipo de concesiones deberá ser otorgadas mediante autorización del Poder Ejecutivo. En consonancia con las disposiciones de la Ley General de Medio Ambiente No. 64-00, la Ley establece que en ningún caso se otorgarán concesiones para instalar unidades de generación de electricidad que contemplen el uso de residuos tóxicos de origen externo o local que degraden el medio ambiente y el sistema ecológico nacional. A estos fines, la Ley 125-01 establece que La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir previamente una certificación de no objeción al respecto.
Todas las solicitudes deberán incluir un estudio del efecto de las instalaciones sobre el medio ambiente y las medidas que tomará el interesado para mitigarlo, sometiéndose en todo caso a las disposiciones y organismos oficiales que rigen la materia. Las concesiones definitivas se otorgarán por un plazo no superior a cuarenta (40) años.
Sin embargo, el concesionario podrá, hasta con una anticipación no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) a su vencimiento, solicitar la renovación de la concesión. Es importante señalar que la Ley establece que las concesiones de servicio público de distribución y las de generación no podrán ser transferidas en todo o parte de ellas sin previa autorización de la Superintendencia de Electricidad.
De suma importancia resultan las disposiciones de la Ley 125-01 con relación a las concurrencias de varias solicitudes para una misma concesión definitiva, caso en el cual la Superintendencia de Electricidad realizará una licitación pública por los derechos de la concesión en la forma y los plazos establecidos en el reglamento de aplicación de la ley.
La concesión definitiva adquiere carácter contractual cuando el Poder Ejecutivo aprueba la propuesta del peticionario, y vía la Comisión autoriza su ejecución. En la autorización de concesión definitiva de servicio público de distribución se establecerán los límites de la zona de concesión. Para las obras de generación de electricidad que no están sujetas al otorgamiento de concesión, la Ley General de Electricidad prevé el otorgamiento de permisos para que dichas obras puedan usar y ocupar bienes nacionales o municipales de uso público.
Estos permisos serán otorgados previa consulta a la Superintendencia de Electricidad, o por las autoridades correspondientes en la forma establecida en el reglamento. Finalmente, la Ley 125-01 prevé tres formas de extinción de las concesiones, las cuales podrán terminar por declaración de caducidad, incumplimiento de obligaciones del concesionario o por renuncia.
V. LAS SERVIDUMBRES
A los fines de procurar una mayor eficiencia en las actividades de generación, distribución y transmisión de energía eléctrica, la Ley General de Electricidad incorpora la figura jurídica de las servidumbres. En este sentido, las resoluciones de concesión definitiva o provisional, permisos y autorizaciones del Poder Ejecutivo indicarán los derechos de servidumbres que requiera el concesionario, conforme a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en la resolución o autorización de concesión.
Mediante el otorgamiento de servidumbres se permite al concesionario obtener el derecho de ocupar los terrenos que necesitaren para efectuar los estudios, construir y establecer las obras y realizar su operación normal; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cavernas, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las servidumbres y obras requeridas para las instalaciones eléctricas.
Asimismo, las concesiones definitivas de líneas y subestaciones de transmisión y de servicio público de distribución permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta ley, el derecho para efectuar estudios; tender líneas aéreas y/o subterráneas a través de propiedades que han adquirido de manera definitiva, ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la electricidad, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación y limitar su uso; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Para los conflictos que se pudieren generar entre el beneficiario de una concesión definitiva y el derechohabiente de un predio, la Ley 125-01 otorga facultad al juez de paz de la ubicación del inmueble conocer de cualquier conflicto conforme su competencia, cubriendo el concesionario todos los costos y pagos en que se debieren de incurrir.
Adicionalmente, la Ley establece que el derechohabiente del predio sirviente y el concesionario tendrán la opción, excluyente del juez de paz, de apoderar del caso al Superintendente quien designará una Comisión Arbitral compuesta de tres (3) peritos, elegidos uno por cada parte y el tercero por los dos primeros, del cuadro de profesionales mantenidos por La Superintendencia de Electricidad para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio. Si en el plazo de treinta (30) días las partes no logran acuerdo sobre la Comisión Arbitral, los designará de oficio el Superintendente. La decisión de la Comisión Arbitral no estará sujeta a recursos, tendrá el carácter de irrevocable y se impondrá a las partes. Los honorarios de la Comisión Arbitral estarán a cargo del concesionario y serán fijados por el Superintendente.
Otra disposición innovadora que incorpora la Ley General de Electricidad es la compensación por el uso de las instalaciones del sistema de transmisión, la cual se denominará peaje de transmisión. De conformidad con la Ley, los propietarios u operadores de líneas eléctricas que tengan concesión o permiso estarán obligados a permitir a terceros el uso de sus instalaciones, necesarias para el paso de electricidad, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas.
Es importante señalar que en el sistema interconectado nacional los precios por el uso de instalaciones de transmisión y transformación son regulados, y fijados por La Superintendencia. A estos fines, la Ley establece que la suma total recaudada por concepto de peaje de transmisión deberá cubrir el costo total de largo plazo del sistema de transmisión, el cual estará constituido por la anualidad de la inversión, más los costos de operación y mantenimiento de instalaciones eficientemente dimensionadas.
La anualidad de la inversión será calculada por La Superintendencia sobre la base del valor nuevo de reemplazo de las instalaciones considerando la tasa de costo de oportunidad de la capital definida en esta ley. Dicha anualidad y los costos de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, así como las fórmulas de reajustes correspondientes serán determinadas cada cuatro (4) años por La Superintendencia.
Finalmente, la Ley prevé que en los sistemas eléctricos no interconectados de potencia inferior o igual a la que señale el reglamento y en los sistemas de distribución, los peajes serán acordados directamente entre el propietario de las instalaciones y el interesado en su uso, sobre la base de los mismos principios dispuestos en esta ley y su reglamento. De no haber acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir la fijación de los peajes por La Superintendencia.
VI. DE LA PUESTA EN SERVICIO Y EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS Y DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS
La Ley General de Electricidad establece que antes de comenzar sus operaciones, las obras de generación, transmisión y distribución deberán ser puestas en servicio de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la Ley, y después que la Superintendencia de Electricidad verifique que cumple con las condiciones de calidad, seguridad y preservación del medio ambiente.
A estos fines, la Superintendencia de Electricidad dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha verificación. Vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento de la Superintendencia de Electricidad, se considerará que las obras cumplen con los requisitos necesarios para entrar en operación.
Una vez puestas en funcionamiento, todas las empresas eléctricas y los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución deberán cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad de servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos reiterados y en casos graves, a la intervención de la empresa por la Superintendencia de Electricidad, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento.
De particular interés resulta lo establecido por la Ley en relación con las empresas distribuidoras de servicio público de electricidad, cuando establece que las mismas estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite dentro de su zona de concesión y dentro de los plazos a ser establecidos en el reglamento de la Ley.
Asimismo las empresas de distribución estarán obligadas a permitir que otra empresa alimente a sus clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a las empresas distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes.
La Ley 125-01 también dispone que las empresas distribuidoras estén obligadas a compensar a los usuarios finales regulados por la energía eléctrica no servida. La Superintendencia fijará mediante resolución el monto a compensar a tales usuarios por concepto la energía no servida, el cual, en ningún caso, será menor al ciento cincuenta por ciento (150%) del precio de la tarifa correspondiente.
Para efectuar la suspensión del servicio de energía de cualquier usuario, independientemente de la causa, salvo por causa de seguridad pública, será obligatorio dejar una constancia escrita de las razones de tal determinación. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, e igualmente demuestre que el corte es imputable a la distribuidora, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados, con tres (3) veces el valor promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses de consumo.
Adicionalmente, la Ley 125-01 provee que los concesionarios de distribución podrán efectuar el corte inmediato del servicio o suministro al usuario, en caso de que este no haya efectuado el pago de una factura mensual dentro de los treinta (30) días que sigan a su emisión. Igualmente, los concesionarios podrán efectuar el corte del suministro de energía eléctrica a los clientes por las otras causas establecidas en el Reglamento. Tal procedimiento no será aplicable contra las empresas de servicio público tales como hospitales, escuelas, asilos y el alumbrado público. Asimismo, únicamente la persona natural o jurídica contratante, deudora del suministro o servicio eléctrico recibido estará obligada a su pago. Para estos fines, las empresas de distribución podrán utilizar todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el cobro de dichas deudas.
En el caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los concesionarios estarán facultados para aplicar la tasa de interés activa del mercado sobre dichos importes, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la de su pago efectivo, calculadas en días o meses. Los concesionarios aplicarán los cargos por concepto de corte y reconexión y los de verificaciones que correspondan, los cuales serán fijados anualmente por la Superintendencia de Electricidad, mediante resolución.
En caso de cesación de pago públicamente manifiesta de un concesionario de servicio público de distribución, la Superintendencia de Electricidad podrá intervenir la empresa a fin de preservar la continuidad del servicio. En estos casos, efectuada la intervención, todos los bienes de propiedad del concesionario intervenido, incluyendo las garantías y fianzas, se considerarán inembargables e indisponibles; salvo los inmuebles gravados con hipotecas y privilegios registrados a esa fecha. La Comisión Nacional de Energía, previa decisión del Tribunal de Comercio, con autoridad de cosa juzgada o ejecutoria provisionalmente, y dentro del plazo de treinta (30) días, llamará a licitación pública de la concesión y de los bienes del concesionario afectados a la explotación de la concesión. Del valor obtenido en la licitación se deducirán prioritariamente los gastos y compromisos de la concesión, y al saldo, si alguno, serán entregados al concesionario afectado con la intervención.
Si se produjese un déficit de generación eléctrica derivado de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas o bien de sequías, la Superintendencia de Electricidad emitirá una resolución que regule el suministro de electricidad, aplicando medidas de racionamiento. En este caso, y en base al costo de desabastecimiento o de energía no servida establecido anualmente por La Superintendencia, los generadores compensarán a las empresas de distribución de servicio público. Las distribuidoras deberán traspasar a sus usuarios de servicio público dichas compensaciones en el monto, forma y condiciones que señale el reglamento de aplicación de la Ley y se indiquen en dicha resolución. A estos fines, las empresas distribuidoras deberán considerar esta eventualidad en sus contratos de compra de electricidad.
En caso de calamidad pública y/o emergencia nacional el Estado podrá tomar a su cargo la administración de las empresas eléctricas, de manera provisional hasta tanto dure la causa que provocó dicha intervención, pagando al concesionario una indemnización o compensación, que se determinará tomando por base el promedio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres (3) años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres (3) años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos.
Otra importante e innovadora disposición establecida por la Ley General de Electricidad es la relativa a los aportes de financiamiento reembolsables. De conformidad con la Ley, las entidades concesionarias de servicio público de distribución podrán convenir con quienes soliciten el servicio o con aquellos que amplíen su demanda máxima convenida, un aporte de financiamiento reembolsable para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requerida. Las entidades concesionarias de servicio público de contribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de conexión del peticionario, ya sea que el usuario construya las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica o que el usuario financie las obras por el valor determinado entre las partes, obligándose la empresa eléctrica a interconectarlas una vez terminadas las mismas.
VII. SISTEMA DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
Los precios de la electricidad a los usuarios finales serán en general libres, cuando las transacciones se efectúen en condiciones de competencia.
Estarán sujetas a regulación las tarifas aplicables a los usuarios regulados dentro de las zonas de concesión de las empresas distribuidoras. Estos clientes serán considerados clientes de servicio público, y las tarifas serán f ijadas por resolución de La Superintendencia.
También se consideran tarifas reguladas las tarifas aplicables a otros servicios prestados por las empresas eléctricas distribuidoras a los usuarios de servicio público, con excepción de aquellos que, dada sus características de competitividad, el reglamento no los someta a regulación de precios; así como las tarifas aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y distribución de electricidad para el ejercicio del derecho de uso para el tránsito de energía que establece la presente ley.
La potencia máxima para los clientes o usuarios de servicio público de electricidad se establece en 1.4 megavatios o menos. Aquellos usuarios cuya demanda mensual exceda el límite anterior, se considerará como usuario no regulado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento. Los usuarios que sean autorizados para la ejercer la condición de usuario no regulado deberán pagar una contribución por servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento (10%) del precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos por uso de facilidades de transmisión y/o distribución, según corresponda.
No estarán sujetos a regulación de precios los suministros que se efectúen bajo condiciones especiales de calidad de servicio, o de duración inferior a un (1) año, así como otros suministros señalados expresamente en la Ley.
Para la venta de electricidad en contratos de largo plazo, la Ley General de Electricidad establece que la venta de electricidad de una entidad generadora a una distribuidora se efectuará a los precios resultantes de procedimientos competitivos de licitación pública. Estas licitaciones se regirán por bases establecidas por la Superintendencia de Electricidad, la que supervisará el proceso de licitación y adjudicación y requerirá copia de los contratos, los cuales deberán contener, por lo menos, plazo de vigencia, puntos de compra, precios de la electricidad y de la potencia en cada punto de compra, metodología de indexación, tratamiento de los aumentos de potencia demandada, compensaciones por fallas de suministro en concordancia con los costos de desabastecimiento fijados por la Superintendencia de Electricidad y garantías establecidas. La diferencia entre la demanda de una distribuidora y sus contratos será transferida por los generadores a costo marginal de corto plazo.
Con el objetivo de garantizar que los precios de generación representen valores razonables en el mercado eléctrico, la Superintendencia de Electricidad velará que las ventas de electricidad por contratos no sean mayores de ochenta por ciento (80%) de la demanda del sistema eléctrico interconectado, garantizando que el mercado spot represente en el balance anual de energía y potencia eléctrica suministradas, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de la totalidad del consumo nacional del sistema interconectado.
VIII. DISPOSICIONES PENALES
La Ley General de Electricidad establece varias disposiciones penales para las infracciones cometidas en perjuicio del buen funcionamiento del sistema eléctrico dominicano.
Se considerará atentado contra la seguridad del sistema eléctrico nacional y sancionado en la manera establecida en la ley:
- El que por cualquier medio, de manera intencional, destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales generadoras, equipos de medición, instalaciones eléctricas o cualesquiera de sus elementos componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o suministro eléctrico de manera parcial o colectiva, o con los fines de sustraer cualquiera de sus componentes materiales;
- Cuando la destrucción, inutilidad o daño a que se refiere el numeral anterior afecte a un suministro particular, aun sea del que se beneficie el infractor;
- El fomento y la construcción de edificaciones inmobiliarias dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres; y,
- El fomento y ejecución de cultivos agrícolas y forestales dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres, en violación a las normas de seguridad dictadas por los organismos correspondientes.
También se sancionará la compraventa de bienes obtenidos como consecuencia del atentado contra la seguridad del sistema eléctrico nacional. La intención culposa de este crimen se considerará tipificada ante la realización o tentativa de realización de la operación de compraventa sin tener o contar con la correspondiente documentación o factura que justifiquen el origen de dichos bienes. La intervención o manipulación de redes eléctricas del sistema eléctrico nacional, por parte de terceros, sin la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad y la necesaria coordinación con las empresas de distribución o la empresa de transmisión, también será sancionada con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión o multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos.
Quienes sustrajeren energía eléctrica directa o indirectamente, para su propio beneficio o el de terceros, mediante: (i) la manipulación, instalación, o manejo clandestino de medidores y/o acometidas, y cualquier otro elemento material de la red de distribución; (ii) la manipulación y alteración de los elementos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos y/o programas informáticos o redes de comunicación interconectadas al sistema de medición de consumo, con el objeto de modificar los registros de consumo de electricidad tanto el cliente como el distribuidor; (iii) conexión directa al sistema de suministro de energía eléctrica, sin que haya un contrato previo de servicio con la empresa distribuidora, salvo falta imputable a la distribuidora; (iv) la facturación de energía eléctrica no servida y cobrada al consumidor de manera intencional; (v) la auto conexión al sistema de suministro de energía eléctrica, luego de haber sido suspendido por cualquiera de las causas tipificada en la Ley, independientemente de que la energía eléctrica haya sido medida, salvo falta imputable a la distribuidora.; serán acusados de fraude eléctrico y sancionados de conformidad con las disposiciones de la Ley 125-01. Es importante también resaltar que la tentativa del fraude eléctrico, también será castigada de acuerdo a lo provisto en la Ley.
Como novedad la Ley 125-01 también sanciona a las empresas distribuidoras cuando incurran en errores de facturación a los clientes. En los casos que se compruebe que las empresas distribuidoras incurran en errores imputables a éstas que afecten en más de una oportunidad y por el mismo error a un cliente, deberá resarcir con veinte (20) veces el valor de los KWH/horas que erróneamente la empresa distribuidora ha facturado. Asimismo, en los casos en que se compruebe que las empresas de distribución incurran en un error de medición de consumo de energía eléctrica al cliente o consumidor y este haya realizado el pago, será resarcido con diez (10) veces el valor de los KWH que erróneamente la empresa distribuidora haya facturado, obligándose esta a realizar el pago en las condiciones en que el cliente estime conveniente, en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de comprobación del acto. Adicionalmente, en caso de que se compruebe que las distribuidoras realicen su facturación por estimación o por promedio a clientes con medidores, durante un periodo igual o mayor de dos (2) meses consecutivamente, serán sancionados a favor del cliente con cuatro (4) veces el total de los KWH facturados por estas estimaciones o promedios. Cuando las empresas distribuidoras incurran en errores reiterados que tipifiquen un patrón de conducta que afecten a la colectividad o a un número considerable de clientes, estos serán resarcidos con treinta (30) veces el valor de los KWH/horas que erróneamente la distribuidora haya facturado.
Para fines de sustentar la acusación del fraude eléctrico, será levantada por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico y la Superintendencia de Electricidad, el acta de fraude eléctrico, a requerimiento de la persona física o moral interesada. Los usuarios, distribuidoras y empresas eléctricas contra quienes sean levantadas actas de fraude eléctrico serán sometidos dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez competente, a fin de que este determine las medidas de coerción correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 125-01y el Código Procesal Penal. La acción penal para la persecución de las infracciones tipificadas anteriormente se considerará de naturaleza pública y será juzgado conforme al Código Procesal Penal.
Es importante señalar que las empresas de distribución no podrán suspender de inmediato el suministro de electricidad a los imputados contra quienes se levanten actas de fraude eléctrico, a no ser por orden judicial o por decisión de la Superintendencia de Electricidad, sin perjuicio de la obligación de pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y de las acciones judiciales correspondientes. Una vez comprobado la comisión de un fraude eléctrico, para fines de la aplicación de la sanción, se estimará, salvo prueba en contrario, por fraude eléctrico, que el hecho ha ocurrido en los cinco (5) últimos meses anteriores a la fecha en se detectó el hecho.
Sin perjuicio de la facultad en constituirse en actores civiles y reclamar daños y perjuicios, en todos los casos de las infracciones previstas en la Ley 125-01, los tribunales de la República ordenarán por sentencia: a) Para el caso de las empresas de distribución, el pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente; y, b) para el caso de las personas naturales o jurídicas afectadas, ordenarán el resarcimiento o compensaciones previstas en la presente Ley, incluidas aquellas que correspondan a los daños o pérdidas producidos por fallas en el sistema de distribución de electricidad. No obstante, las empresas distribución o personas naturales o jurídicas agraviadas por la infracción del fraude eléctrico tendrán la facultad de llegar a un acuerdo con el infractor. Una vez la sentencia condenatoria dictada en ocasión de una persecución por fraude eléctrico adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, las empresas de distribución podrán rescindir unilateralmente el contrato de suministro de energía eléctrica y desmantelar dichas instalaciones eléctricas, sin requisito previo o formalidad alguna y sin responsabilidad de su parte, y a normalizar el suministro por medio de la suscripción de un nuevo contrato.
Cataloga faltas desde leves a muy graves. Los generadores, la empresa de transmisión, los distribuidores, comercializadores, auto productores, cogeneradores y los usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en el Artículo 126 de la Ley. Las faltas muy graves son aquellas que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad del SENI y las que afecten de manera sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio. Las mismas serán sancionadas de manera general con multas desde tres mil (3,000) hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos. Por su parte, las faltas graves son las conductas tipificadas en las faltas muy graves, cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves. Dichas faltas serán sancionadas con multas desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) salarios mínimos.
Por último, constituyen faltas leves aquellas de preceptos de obligada observancia comprendidos en la Ley 125-01, su reglamento y en la normativa vigente, que no constituyan falta grave o muy grave. Las faltas leves serán sancionadas con amonestaciones o sanciones de hasta cien (100) salarios mínimos. No obstante a lo anterior, la Superintendencia de Electricidad podrá ordenar la suspensión, desconexión y retiro de las obras eléctricas, en cualesquiera casos de violación de normas de instalación y puesta en servicio.
En adición a lo anterior, bajo la Ley General de Electricidad, las siguientes actuaciones constituirán un delito la infracción y serán objeto de sanción:
- Las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto, le sea solicitada por ésta o que no suministren informaciones veraces y completas;
- Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos;
- Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia;
- Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a La Superintendencia.
La empresa del subsector eléctrico pública o privada, que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor de doscientos (200) ni mayor de diez mil (10,000) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor a lo establecido precedentemente. La Superintendencia establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en la presente ley.
En el reglamento se indicará los distintos tipos de sanciones a que dará lugar la infracción contemplada y no contemplada en la presente ley, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, así como de las instrucciones y órdenes que imparta La Superintendencia de Electricidad, siempre apegada a la Constitución y a las leyes aplicables a la imposición de sanciones.
Las empresas eléctricas que no cumplan con sus obligaciones establecidas en los títulos IV y VI, de la ley y de su reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en dichos títulos, estarán sujetas a multas que podrán ascender hasta el uno por ciento (1%) del patrimonio de la empresa y serán fijadas por La Superintendencia de Electricidad según la gravedad de la falta, conforme a lo establecido en el reglamento.
VIII. OTRAS DISPOSICIONES
En los Títulos IX y X de la Ley General de Electricidad No. 125-01 se plasman los principios básicos de la nueva política eléctrica. A manera de resumen, a continuación, presentaremos los principios más importantes que incorpora la Ley 125-01:
- Libre importación de combustibles y lubricantes: Las empresas eléctricas, los auto productores y los cogeneradores amparados en las estipulaciones de la presente ley, podrán realizar importaciones directas, de cualquier proveedor externo, de los combustibles y lubricantes que requieran sus plantas, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía.
- Trato nacional a inversionista extranjero: Las empresas extranjeras que inviertan en las actividades a que se contrae la presente ley, podrán remesar sus dividendos y repatriar los capitales correspondientes a la participación del capital extranjero, sujetándose a las leyes y regulaciones vigentes.
- Limitaciones de propiedad en transmisión y presas: Queda establecido que el sistema de transmisión y la generación eléctrica por cualquier medio hidráulico, sólo podrán ser establecidos y operados por el Estado Dominicano, entendiéndose que estas actividades se mantienen totalmente estatales.
Cuando el Estado Dominicano estime conveniente podrá hacer los arreglos financieros necesarios para financiar, construir o administrar temporalmente cualquier proyecto de transmisión o de generación hidroeléctrica.
A estos fines, la Ley establece la creación por parte del Poder Ejecutivo de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED)1, a la cual se le transfirieron todas las líneas y sistemas de transmisión eléctricas (sistemas interconectado); así mismo la Ley dispone la creación de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID)2, a la cual se le traspasaron la propiedad y administración de todos los sistemas de generación hidroeléctricas.
Otra entidad creada por la Ley General de Electricidad es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), cuyas funciones consisten en liderar y coordinar las empresas eléctricas, llevar a cabo los programas del Estado en materia de electrificación rural y suburbana a favor de las comunidades de escasos recursos económicos, así como la administración y aplicación de los contratos de suministro de energía eléctrica con los Productores Privados Independientes de Electricidad (IPP). Su creación se hizo efectiva mediante el Decreto No.647-02, del 21 de agosto del 2002.
Adicionalmente, la Ley 125-01 dispone de la creación por parte del Poder Ejecutivo de la Unidad de Electrificación Rural y Sub-Urbana3 para asegurar la electrificación de las zonas pobladas de familias de escasos recursos, la cual actualmente funciona bajo la dirección de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y para cuyos propósitos se transferirá el veinte por ciento (20%) de los beneficios que ingresen al Fondo Patrimonial para el Desarrollo.
Finalmente, es importante señalar que el reglamento de aplicación de la Ley 125-01 fue dictado mediante el Decreto No. 555-02 de fecha 19 de julio de 2002, y que el mismo fue enmendado en los años 2002 y 2007.