Nociones generales sobre precios de transferencia entre partes vinculadas o relacionadas
Fecha publicación:A raíz del artículo de la semana pasada, relativo a la Norma General No. 04-2011 sobre precios de transferencia entre partes vinculadas o relacionadas, en la presente entrega, tenemos a bien tratar nociones generales sobre su justificación, usos y aplicación.
Se denominan precios de transferencia aquellos precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos o intangibles; o, proporciona servicios a sus empresas relacionadas. La razón económica para cobrar precios de transferencia es poder evaluar el desempeño de entidades integrantes de un grupo, ya que al cobrar dichos precios, los gerentes de dichas entidades pueden tomar la mejor decisión posible respecto a si comprar o vender bienes y servicios dentro o fuera del grupo. Este tipo de transacciones no se dejan valorar a precio de mercado abierto, toda vez que integran productos o servicios específicos, lo que permite a las partes manipular los precios e incrementar o aumentar sus costos.
Dichas transacciones se tornan relevantes para la Administración Tributaria cuando las mismas no son fruto de la realidad jurídica de las partes implicadas, constituyendo un mero instrumento de reducción del impacto fiscal, por lo que esta entidad gubernamental debe entonces trazar la normativa que le permita regular tales operaciones y rectificar o ajustar las mismas, a la realidad tributaria, a fines de establecer claramente la base imponible aplicable y por ende, los ingresos que deben ingresar al fisco por dichas operaciones en condiciones de mercado normales.
La aplicación de normativas de regulación de precios de transferencia permite que las partes vinculadas o relacionadas y las partes independientes funcionen en condiciones de igualdad fiscal, evitando la creación de ventajas o desventajas fiscales que podrían distorsionar las condiciones de competencia de cualquier tipo de entidad.
En el plano internacional, la finalidad de aplicación de normas sobre precios de transferencia consiste en prevenir la evasión fiscal de los beneficios de partes vinculadas o relacionadas de forma que se pueda evitar el traslado de beneficios de una jurisdicción fiscal a otra.
En este sentido, si bien la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) reconoce que las partes relacionadas o vinculadas pueden utilizar los precios de transferencia para situar su beneficio global en la mayor medida posible en estados o territorios con un régimen fiscal favorable, este organismo internacional llama la atención de las administraciones tributarias a fin de que no partan de un juicio arbitrario al momento de analizar transacciones entre entes vinculados o relacionados.
Por último, según lo establecido en la Norma General No. 04-2011, se considerarán como partes relacionadas, vinculadas o pertenecientes a un grupo, y en consecuencia les aplicará la referida norma, aquellas personas físicas o sociedades o empresas, residentes o no en la República Dominicana, respecto a las cuales se verifique uno de los siguientes supuestos, a saber: (i) una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de la otra; (ii) las mismas personas físicas, sociedades o empresas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de dichas partes; (iii) una persona física, sociedad o empresa posea establecimientos permanentes en el exterior; (iv) un establecimiento permanente situado en el país tenga su casa matriz residente en el exterior y otro establecimiento permanente de la misma; (v) una persona física, sociedad o empresa que goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario por parte de otra, siempre y cuando su relación contractual revista caracteres inusualmente preferenciales en relación con otros contratos de igual tipo; (vi) una persona física, sociedad o empresa acuerde con otra, cláusulas contractuales inusualmente preferenciales en relación a terceros en similares circunstancias; (vii) una persona física, sociedad o empresa que se haga cargo de las pérdidas o gastos de otros; y, (viii) las sociedades o empresas constituyan una unidad de decisión.
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Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)
Fuente: Diario Libre