Ley 122-05 Regulación y Formato de Asociaciones sin Fines de Lucro
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Ley 122-05
Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de Iuera tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer Ia realizaci6n de objetivos de interés publico o de beneficia para toda Ia sociedad.
CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, Ia legitimidad del Estado se alcanza en Ia medida en que se orienta de manera eficaz a Ia construcción de las condiciones sociales que aseguren a Ia poblaci6n el disfrute de los derechos y deberes de ciudadania, entendida en su sentido mas amplio de ciudadania politica, econ6mica y social.
CONSIDERANDO: Que en terminos reales o sustantivos, Ia ciudadania remite a procesos de democratizaci6n donde los individuos buscan adquirir a traves de reclamos y negociaciones derechos civiles, politicos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de Ia comunidad nacional y favorece Ia participaci6n en Ia vida comunitaria.
CONSIDERANDO: Que las Asociaciones sin Fines de Luera traducen las iniciativas ciudadanas a partir de Ia voluntad de Ia ciudadania de participar en Ia construcci6n de Ia sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en Ia cultura y en las practicas politicas que posibilitan un mayor control social sabre las acciones de los/as representantes politicos/as.
CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el ambito nacional, estableciendo vinculos tanto con asociaciones similares de otros paises, como con gobiernos e instituciones publicas extranjeras y organismos internacionales.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional prop1c1ar Ia creación, organización, funcionamiento e integraci6n de las instituciones sin fines de Iuera, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a Ia libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulaci6n en ejercicio del principia a Ia autonomía de Ia voluntad contractual.
CONSIDERANDO: Que los incentives, estímulos y beneficios que el Estado ha establecido para las Asociaciones sin Fines Luera o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relaci6n con Ia importancia de los aportes que las organizaciones de promoci6n humana y desarrollo social han hecho en el pais.
CONSIDERANDO: Que el regimen fiscal aplicable a las Asociaciones es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo esta disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y mas aun de derogación.
CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado esta en Ia atención a Ia población de menores recursos econ6micos a fin de satisfacer sus necesidades básicas, y en Ia lucha contra Ia pobreza, entendiendo que para el
cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de Ia sociedad civil que puedan potenciar su accion.
CONSIDERANDO: Que Ia legislaci6n vigente no establece mecanismos de interrelaci6n con el Estado, así como de fomento, promoci6n y apoyo a las actividades que desarrollan las Asociaciones sin Fines de Luera, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del pais.
CONSIDERANDO: Que el Decreta No.685-00 de fecha 1 ro. de Septiembre del 2000 tiene par finalidad Ia descentralizaci6n de Ia gestion publica, a través de Ia participaci6n de Ia sociedad civil para enfrentar de manera conjunta Ia problemática social dominicana.
CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en Ia aprabaci6n e implementaci6n de leyes como Ia Ley General de Salud (No.42-01) y Ia que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social (No.8? -01) entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignaci6n de recursos del Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, los cuales se realizaban a
través de subvenciones y/o subsidies, encaminándose hacia una transici6n que garantice Ia eliminaci6n de las subvenciones y/o subsidies, sustituyéndolos par contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a Ia transparencia en Ia gestion de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo.
CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las Asociaciones sin Fines de Luera ha aumentado considerablemente en el pais y que los recursos del Presupuesto Nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una mas eficiente regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado Ia insuficiencia de las normas, contempladas en Ia Ordenanza Ejecutiva No.520 de fecha 26 de Julio
del 1920, que actualmente les rige.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPiTULO I
DEFINICIONES
Articulo 1. Para los fines de Ia presente Ley, los siguientes términos tendrán las definiciones que se indican a continuación:
AUTORREGULACION: Es un mecanismo permanentes de Ia profesión u organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.
AUTORIDADES SECTORIALES: Son los funcionarios y dependencias de las SECRETARIAS DE ESTADO u otras organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de Ia Ley y sus Reglamentos.
ESTABLECIMIENTO: Cualquier local o ámbito físico en los cuales las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ella, prestan servicios directos o indirectos a Ia población.
HABILITACION: Es un procedimiento que desarrolla Ia Secretaria de Estado u otra organismo estatal del sector correspondiente, a través de las instancias definidas en Ia presente Ley y el Reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Lucra cumplan con condiciones mínimas y particulares en cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y
de funcionamiento para asegurar y garantizar a Ia población Ia prestación de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con Ia obtención de una Licencia o Permiso de Habilitación
LICENCIA 0 PERMISO DE HABILITACION: Es el documento de autorización de funcionamiento u operaci6n de un establecimiento o servicio otorgado par Ia Secretaria de Estado o autoridad sectorial competente.
NORMAS PARTICULARES: Son las que establece cada Secretara de Estado u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al Reglamento.
REGLAMENTO: Es el que dicte el Poder Ejecutivo para Ia Habilitación de los establecimientos y/o servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Lucro.
SERVICIO: Toda actividad, apoyo, ofrecido a Ia poblaci6n para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educaci6n) o indirecta (construccion de viviendas, caminos, acueductos, preservaci6n de media ambiente, etc.).
CAPiTULO II
DE LA INCORPORACION
Articulo 2. A los fines de Ia presente ley, se considera Asociaci6n sin Fines de Lucra, el acuerdo entre cinco o mas personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés publico con fines lícitos y no tengan como prop6sito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociadas.
Articulo 3. Para Ia obtenci6n del Registra de Ia lncorporaci6n de una Asociaci6n
sin Fines de Luera debera someterse a Ia Pracuradurfa General de Ia Republica
para el Departamento Judicial de Santo Domingo o Ia Pracuradurfa General de Ia
Corte de Apelaci6n del Departamento correspondiente, mediante solicitud
formulada par ella Presidents/a de dicha asociaci6n, Ia siguiente documentaci6n:
a. Acta de Ia Asamblea Constitutiva,
b. Estatutos,
c. Relaci6n de Ia membresfa con los datos generales (nombres, nacionalidad,
prafesi6n, estado civil, numera de Ia Cedula de ldentidad y Electoral o
pasaporte y direcci6n domiciliaria),
d. Misi6n y objetivos de Ia constituci6n,
e. Area geografica donde realizara sus Labores,
f. Domicilio principal de Ia instituci6n.
g. Una certificaci6n de Ia Secretarfa de Estado de Industria y Comercio,
Departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fabrica, autorizando
el usa del nombre.
Articulo 4. Los Estatutos de Ia Asociaci6n sin Fines de Luera estableceran lo
siguiente:
a. Nombre,
b. Domicilio social,
c. Misi6n y objetivos,
d. 6rganos de direcci6n,
e. Requisites de membresfa, y perdida de Ia condici6n de asociado o
asociada,
f. Derechos y deberes de los asociadas y asociadas,
g. Condiciones y pracedimientos para convocar una Asamblea de Asociadas y
asociadas y reglamentaci6n correspondiente,
h. Requisites que deben cumplirse para modificar los estatutos o para
determinar Ia causa de Ia disoluci6n de Ia Asociaci6n sin Fines de Luera.
i. Que el director/a, administrador/a o presidents/a, tiene capacidad para
solicitar Ia incorporaci6n.
j. Que se establece el quorum reglamentario para las sesiones tanto de las
Asambleas Generales como de Ia Directiva y el numera de personas socias
que en cada caso, forman Ia mayorfa para decidir.
k. Designaci6n oficial del funcionario o funcionaria autorizado/a para
representar a Ia Asociaci6n en justicia y para firmar a nombre de Ia
asociaci6n toda clase de contratos.
I. El plaza de duraci6n de Ia Asociaci6n o indicaci6n de que es par tiempo
indefinido.
m. Las normativas estatutarias para regular Ia igualdad de derechos entre
miembras y miembras, sin distinci6n de sexo o edad.
n. Duraci6n de los mandatos o puestos electives, renovaci6n, repostulaci6n o
reelecci6n de los/as directives/as.
o. Normas que pramuevan Ia democracia participativa, el usa adecuado y
transparente de los recursos par parte de los/las directives y directivas.
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Articulo 5. La Pracuradurfa General de Ia Republica o Ia Pracuradurfa General de
Ia Corte de Apelaci6n debera decidir dentra de los sesenta (60) dfas siguientes a
Ia solicitud, si dentra de este plaza no se recibe ninguna contestaci6n, los
interesados pondran en mora ella Pracurador/a General de Ia Republica o de Ia
Corte de Apelaci6n para que en el plaza de quince (15) dfas dicte el Registra de
lncorporaci6n, y si no lo hace se tendra par registrada Ia Asociaci6n sin Fines de
Luera y se podra praceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.
Parrafo I. El Registra de lncorporaci6n no surtira efecto y Ia asociaci6n no sera
considerada como una persona jurfdica, sino despues de cumplir con los
requisites de publici dad en el term ina de un (1) mes de Ia expedici6n del Registra
de lncorporaci6n. A estos fines Ia Pracuradurfa General de Ia Republica o Ia
Pracuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n del Departamento correspondiente
entregara a las personas interesadas las capias certificadas del Registra de
lncorporaci6n necesarias para hacer los correspondientes depositos en las
Secretarfas de Ia Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera lnstancia y del
Juzgado de Paz de su jurisdicci6n, junto con el Registra de lncorporaci6n sera
depositado un ejemplar de los estatutos y demas documentos constitutivos de Ia
Asociaci6n.
Parrafo II. En el mismo term ina de un (1) mes se publicara en un peri6dico de
circulaci6n nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los
documentos anexos, el cual debera contener:
a. El nombre y domicilio principal de Ia asociaci6n.
b. La indicaci6n de los fines a que se dedica.
c. Nombre miembras/as fundadores/as.
d. Los/as funcionarios/as que de acuerdo a los estatutos Ia representan ante
terceras personas.
e. La duraci6n de Ia Asociaci6n o Ia indicaci6n de que es par tiempo
indefinido, segun los estatutos.
f. El numera de funcionarios/as de Ia Junta Directiva.
Parrafo Ill La publicaci6n de este extracto se comprabara con un ejemplar del
peri6dico, certificado par el impresor, legalizado par el presidents del
Ayuntamiento y registrado dentra de tres (3) meses a contar de su fecha.
Parrafo IV. Si con posterioridad a Ia incorporaci6n se intraducen cambios en los
estatutos de Ia asociaci6n, se realizara el mismo pracedimiento que para Ia
incorporaci6n.
Parrafo V. Los/as Pracuradores/as Generales de las Cortes de Apelaci6n deberan
remitir a Ia Pracuradurfa General de Ia Republica copia de los registras de
incorporaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera incorporadas en cada
Departamento Judicial. La Pracuradurfa General de Ia Republica debera llevar un
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Registra Nacional de todas las Asociaciones Sin Fines de Luera existentes en el
pafs.
Articulo 6. Toda asociaci6n que se organice de acuerdo con esta ley adquiere
personalidad jurfdica en Ia Republica Dominicana y en tal virtud puede:
a. Comparecer como demandante o demandada ante cualquier
Tribunal.
b. Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y
adquirir a tftulo gratuito u oneraso toda clase de bienes muebles e
inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o
hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra
forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tamar prestamos para
los fines de Ia Asociaci6n.
c. Ejercer, como persona jurfdica, cualquier facultad que fuere
necesaria para realizar los aetas antes enumerados.
Articulo 7. Las Asociaciones sin Fines de Luera podran prestar sus serv1c1os
tecnicos y de asesorfa a organismos publicos y privados, nacionales, o a
entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en
licitaci6n publica, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos servicios
sean destinados al objetivo de dicha instituci6n.
Articulo 8. En cada caso de prestaciones de servicios contratados, Ia Asociaci6n
sin Fines de Luera debe presentar a Ia entidad contratante un presupuesto que
especifique las inversiones, los gastos operacionales y los aportes recibidos y
posteriormente rendir cuenta del usa de los recursos recibidos.
Articulo 9. La direcci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, constituidas de
conformidad con las disposiciones de Ia presente ley, estara regida par sus
Estatutos, Asambleas, Reglamentos, Resoluciones y cualquier otra disposici6n de
su Junta Directiva u 6rgano directive equivalents.
Parrafo: Ninguna persona miembra de las juntas o consejos de direcci6n pueden
recibir remuneraci6n econ6mica par esa calidad.