Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar Republica Dominicana
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del afio mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(G. 0. No. 9945, del 28 de enero de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 24-97
CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad, la participación de la mujer en ella es decisiva, debido al papel que desempeña en el logro de la adaptación y comprensi6n de las nuevas características de la vida social.
CONSIDERANDO: Que, no obstante, la mujer dominicana es objeto de violencia que corresponde a los poderes públicos sancionar, toda vez que la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra los derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, así como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención de Belem Do Pará”, ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; en consecuencia, se hace necesario que todos los instrumentos legales del país están acordes con las disposiciones de las referidas convenciones.
CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afectan directamente, con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una legislaci6n adecuada y eficaz.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:
Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanci6n penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aun cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.
Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbaries, se castiga con reclusi6n de diez a quince años.
Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de torturas o barbaries, se castiga con reclusi6n de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbaries o torturas que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.
Artículo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbaries, cuando en ellos concurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuaci6n:
1.- Cuando son cometidas contra Niños, Niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o psíquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor.
3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación.
4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo.
5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misi6n de servicio público, en el ejercicio, o en ocasi6n del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor.
6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia; sea en raz6n de su denuncia, de su querella, de su deposición.
7.- Por el cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código.
8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasi6n del ejercicio de sus funciones o de su misi6n.
9.- Por varias personas actuando en calidad de autores o de c6mplices.
10.- Con premeditación o asechanza.
11.- Con uso de arma o amenaza de usarla.
Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
Sección Segunda.- De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios.
Articulo 3.- Se modifica el Artículo 309 de Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:
Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podría además condénsele a la privaci6n de los derechos mencionados en el Artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusi6n. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel.
Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acci6n o conducta, pública o privada, en raz6n de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o psicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, Protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos Artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que Sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
- a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando estos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
- b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona.
- c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar.
- d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de Niños, Niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94).
- e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes.
- f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere.
- g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de Protección a favor de la víctima.
- h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los Artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protecci6n a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenara, además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- La orden de protección que se establece en el Artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:
- Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial.
- Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
- Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
- Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
- Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes.
- Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados.
- Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados.
- Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gesti6n de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común.
- Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes.
- Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados.
- Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia.
- Orden de indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos psiquiátricos y orientaci6n profesional, alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7.- El tribunal que conoce y juzga la infracci6n ratificara la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal.
Artículo 4.- Se deroga la parte in-fine del Párrafo I, agregado al Artículo 3 1 1 del Código Penal por la Ley 1337 de 1947. Artículo 5.- Se deroga el Artículo 324 del Código Penal.
Artículo 6.- Se deroga el Artículo 327 del Código Penal.
Artículo 7.- Se modifica la rúbrica de la Sección 4ta. del Título II del Libro I11 del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:
Sección 4ta.- Los atentados a la integridad física o psíquica de las personas.
PARRAFO I- LAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 8.- Se modifican los Artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal, para que rijan como sigue:
Art. 330.- Constituye una agresión sexual toda acci6n sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.
Art. 331.- Constituye una violaci6n todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusi6n de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un Niño, Niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 332.- Con igual pena se sancionarh a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relaci6n de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:
- a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidacion o amenaza;
- b) si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios;
- c) cuando por enfermedad o discapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;
- d) cuando se obligare o indujere con violencia física o psicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relaci6n sexual no deseada con terceras personas.
Art. 332-1.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un Niño, Niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- La infracci6n definida en el artículo precedente se castiga con el maxim0 de la reclusi6n, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
Art. 332-3.- La tentativa de la infracción definida en el Artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4.- Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracci6n definida en el Artículo 332- 1.
Art. 333.- Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresi6n sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de:
- a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o mental o estado de gravidez;
- b) con amenaza de uso de arma;
- c) por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;
- d) por una persona que tiene autoridad sobre ella;
- e) por dos o más autores o cómplices;
- f) por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones;
- g) cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PARRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1.- La exhibici6n de todo acto sexual, así como la exposición de los 6rganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art. 333-2.- Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisi6n justificada de conformidad con las previsiones de los Artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Art. 334.- Será considerado proxeneta aquel o aquella:
1 ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostituci6n o al reclutamiento de personas con miras a la explotaci6n sexual.
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostituci6n.
3ro. El que relacionado con la prostituci6n no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida.
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello.
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aun con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aun mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres.
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro.
7mo. Que, por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o estén en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.
Art. 334-1.- La pena será de reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un Niño, Niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo.
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta.
4to Cuando el autor de la infracción sea esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4.
5to. Cuando el autor esté investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la Protección de la salud o al mantenimiento del orden público.
6to Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas.
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional.
8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero.
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas en el Artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas a6n cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países. La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.
PARRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 9.- Se modifican los Artículos 336, 337 y 338 para que en lo adelante rijan como sigue:
Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre las personas físicas en raz6n de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religi6n determinada. Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en raz6n del origen, de su edad, del sexo, la situaci6n de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1 .- Rehusar el suministro de un bien o un servicio.
2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad econ6mica cualquiera.
3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona.
4.- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condicidn fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente.
5.- Subordinar una oferta de empleo a una condici6n fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior.
“Art. 337.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial.
2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado. Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera, que sea, toda grabaci6n o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo precedente. Cuando la infracci6n prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinaci6n de las personas responsables.
Art. 338.- Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello. Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresi6n y Difusi6n del Pensamiento, del 1962, en lo que respecta a la determinaci6n de las personas responsables.
Art. 338-1.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que, por teléfono, identificado o no, perturba la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia.
Artículo 10.- Se deroga el Artículo 339 del Código Penal.
Artículo 11.- Se modifica la rúbrica de la Secci6n Sexta del Título 11 del Libro 111 del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:
SECCION 6TA. Atentados a los Niños, Niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandon0 de Niños, Niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracci6n a las leyes sobre las inhumaciones.
PARRAFO I.- DE LOS ATENTADOS A NIROS, NIRAS Y ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION
Artículo 12.- Se modifican los Artículos 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352,353,354,355,356 y 357, para que en lo adelante rijan como sigue:3
Art. 345.- Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de Niños y Niñas, los que sustituyan un Niño o Niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un Niño o Niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusi6n y multa de quinientos a cinco mil pesos; si se probare que el Niño o Niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisi6n. Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un Niño, Niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo(a). Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 21 1 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94).
Art. 346.- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberá, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigados con multa de quinientos a cinco mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIROS, NIRAS Y ADOLESCENTES
Art. 347.- El que hallare abandonado a un Niño o Niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año , y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del Niño hallado; per0 ser6 siempre obligatorio para ellas presentarlo a la autoridad competente y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al Niño o Niña.
Art. 348.- Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un Niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una instituci6n p6blica o privada dedicada al cuidado de Niños y Niñas, con fines de abandono, será castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente a los gastos del Niño o Niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.
Art. 349.- El simple abandono en un lugar solitario de un Niño o Niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
2do. A los que lo hubieren ejecutado.
Art. 350.- Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del Niño o Niña, o se hagan reos de dicho abandono.
Art. 351.- Si por la circunstancia del abandono que tratan los Artículos anteriores, quedare el niño o Niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables ser8n castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del Niño o Niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubiera(n) incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su Niño o niña, nacido o por nacer.
2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el Niño o Niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el prop6sito de hacer uso o intentado hacer uso de 61.
3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediaci6n para hacer recoger o adoptar un Niño o Niña.
Art. 351-2.- Se consideraron culpables de abandono y maltrato a Niños, Niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier Niño, Niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a estos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud psíquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier Niño, Niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a Niños, Niñas, y adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen Niños, Niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean Niños, Niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352.- Cuando el abandono de que tratan los Artículos anteriores se verifique en lugares que no Sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26, 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 353.- LA pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la direcci6n, crianza o cuidado del Niño, Niña y adolescente.
PARRAFO III.- SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO DE NIROS, NIRAS Y ADOLESCENTES
Art. 354.- La pena de reclusión se impondrá al que con engaño, violencia o intimidaci6n robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o direcci6n se hallaban. Incurrirían en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndose de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y Sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los Niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquellos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los Artículos del 21 1 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley 14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre Secuestro.
Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un Niño, Niña o adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecucion de una orden o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la no devoluci6n del Niño, Niña o adolescente o de los Niños, Niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el Niño, Niña o adolescente o Niños, Niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados están sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o Niños, Niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las penas.
Art. 355.- Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualesquiera otros medios que no Sean los enunciados en el artículo anterior, incurrir en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho &os incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La pena sed siempre el mismo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco.
La sentencia de condenación expresara siempre que, en caso de insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensaron con prisión a razón de un día por cada cien pesos.
Art. 356.- En caso de que el seductor se case con la agraviada, este solo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulaci6n del matrimonio, y ser solo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Art. 357.- Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirán, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 357-1.- Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separaci6n de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial. Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, seri castigada con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a diez mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y LA MADRE
Art. 357-2.- Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad seri ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres conjuntamente, o que el menor sea confiado a un tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor a aquellos que tienen el derecho de reclamado o que, aun sin fraude o violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquellos que ejerzan la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO V ABANDONO DE FAMILIA
Art. 357-3.- Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de quinientos a quince mil pesos:
1ro. El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podría ser interrumpido sino por un retomo al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar.
2do. El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez.
3ro. El padre y madre que, descuidando la autoridad, sea o no pronunciada sobre 61 o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos pemiciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducta notoria, por una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la persecución comporta inicialmente una intimación comprobada en acta, del o el infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si él o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazarán por el envío de una carta certificada al Ultimo domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 69, Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución s610 podría ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en el lugar.
Art. 357-4.- Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del Artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensi6n alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente, m& de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensi6n.
Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separaci6n de cuerpos o anulaci6n del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les Sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante m& de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.
La falta de pago seri presumida voluntaria, salvo prueba contraria. La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa v6lida para el deudor o la deudora.
Toda persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podría, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la Inter dirección de los derechos mencionados en el Artículo 42 del Código Penal.
El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, seri el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensi6n o beneficiarse de los recursos econ6micos.
Art. 357-5.- Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separaci6n de cuerpos o anulaci6n de matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, debe notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto de alguacil. Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificaci6n en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa de quinientos a quince mil pesos. Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 13.- Se agrega la Sección 3a. del Capitulo IU, del Título I, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Criminal para que en lo adelante rija como sigue:
Sección 3a. Procedimientos especiales aplicables a las infracciones previstas en los Artículos 303-1, a 303-3 y las Secciones 2da., 4ta., y 6ta. del Título I, Libro ID, del Código Penal.
Art. 236-1.- En todos los casos de infracciones previstas en la presente sección, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucci6n, según el caso, actuarán de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Código, en los Artículos 28 a 70, sin perjuicio de lo indicado en el siguiente artículo.
Art. 236-2.- La querella será presentada ante el Procurador Fiscal o ante el Juez de instrucción en forma verbal o escrita, por la víctima, sus ascendientes o tutores, o por cualquier persona que tenga conocimiento direct0 de los hechos constitutivos de la infracción, independientemente de cualquier autoridad con capacidad legal, de acuerdo con el presente Código. La querella contendrá una individualización, lo más exacta posible, del autor del hecho, y de ser necesario, de acuerdo con la índole de la infracción, la indicaci6n de las personas que componen el núcleo familiar.
Art. 236-3.- El Juez de Instrucci6n apoderado de la querella dispondrá inmediatamente, sea a requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar la querella o de oficio, una, varias o todas las 6rdenes de protecci6n previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en provecho de la víctima, sin perjuicio de cualquier otra medida que, a su juicio, sea necesaria para garantizar la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima.
Art. 236-4.- Dentro de las cinco horas hábiles siguientes a la denuncia o querella, el Procurador Fiscal depositará el expediente en la Secretaria del Tribunal. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al dep6sito del expediente, el Juez proceder6 al interrogatorio del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 221 del presente C6digo.
Art. 236-5.- Tan pronto se produzca el apoderamiento del Tribunal, el Juez, previamente al conocimiento del juicio, dispondrá inmediatamente, tanto a requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar la querella, o de oficio, una, varias o todas las 6rdenes de protecci6n previstas en el
Artículo 309-6 del Código Penal, en favor de la víctima, sin excluir cualquier otra medida que, a su juicio, fuere considerada necesaria para garantizar la seguridad física o psíquica de la víctima.
Art. 236-6.- En todos los casos en que el Tribunal Correccional quede apoderado de un asunto de su competencia, de conformidad con los Artículos 177 a 215 del presente Código, dispondrá inmediatamente las 6rdenes de protecci6n en favor de la víctima de la infracción, previstas en la presente sección, de conformidad con 10 establecido en los Artículos 236-2 y 236-5 que anteceden.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Francisco Rosario Martínez
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Lorenzo Valdez Carrasco Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constituci6n de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración. Leonel Fernández