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¿Puede heredar el cónyuge en la República Dominicana? Cambios clave tras la decisión del Tribunal Constitucional

El derecho sucesorio constituye una de las ramas esenciales del derecho civil, visto que esta se encarga de regular y proteger la transmisión del patrimonio familiar a raíz de la muerte de uno del cónyuge asegurando la protección al derecho de la familia.

En el caso dominicano, estas disposiciones están regidas por un Código Civil promulgado en el año 1884, como adaptación del Código Civil Napoleónico, y hoy es un compendio arcaico distanciado de la realidad social actual.

¿Puede heredar el cónyuge en la República Dominicana?

 

Análisis de la acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 767 del Código Civil dominicano

Asimismo, es imprescindible resaltar que la Constitución dominicana reconoce en el artículo 55 que la familia es el fundamento de la sociedad que se constituye no solo a través del matrimonio, sino también por la voluntad responsable de sus integrantes de conformarla [1].

La perspectiva de la familia con esta disposición no solo refleja una concepción más amplia e inclusiva de la familia, acorde con la evolución de los derechos de las personas y con una visión moderna del derecho sucesorio.

De esta manera, se supera la antigua noción que vinculaba exclusivamente la constitución de la familia al matrimonio, evidenciándose así la necesidad de armonizar el reconocimiento sucesorio con las diversas formas de organización familiar admitidas por la Constitución.

 

La unión libre y su reconocimiento jurisprudencial

Es por lo anterior, que resulta imperante exponer que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, no se encuentra reconocida solamente en el artículo 55 de la Constitución, sino que la jurisprudencia a lo largo de los años ha contemplado la unión libre como figura capaz de producir efectos jurídicos , siendo este concepto destacado como “more uxorio”, no obstante la ausencia de un vínculo jurídico, bajo la condición de mantener una relación de convivencia pacífica y estable análoga al matrimonio[2].

En este marco de ideas expuestas, es que surge la interrogante principal: ¿debe el cónyuge supérstite (Cónyuge viudo/a) tener calidad de heredero o limitarse únicamente a la parte que le corresponde por la liquidación de la comunidad de bienes?

 

El régimen previo a la decisión del Tribunal Constitucional

Previo a la decisión del Tribunal Constitucional, el artículo 767 del Código Civil negaba al cónyuge sobreviviente la capacidad de heredar en primer orden, condicionada al caso excepcional de la inexistencia de herederos ordinarios.

Esto significaba que, al fallecimiento de uno de los esposos, el cónyuge superviviente recibía únicamente la proporción del 50% de los bienes comunes, fruto de la liquidación de la comunidad de bienes respecto de los demás herederos excluyéndolo de la sucesión como heredero, recordando lo indicado en muchas de nuestras clases de liberalidades y sucesiones que “El conyugue no es heredero, solo es copropietario del 50% de los bienes dentro del matrimonio”.

Este régimen generaba un contraste con la evolución de la sociedad dominicana reflejado en nuestra Constitución en contraste con el Código Civil de 1844, así como con la tendencia de otros sistemas jurídicos de tradición civilista, en los que el cónyuge se encuentra reconocido como heredero regular, con derechos claramente establecidos sobre la herencia del causante.

La sentencia TC/0267/23 declaró la inconstitucionalidad del artículo 767 del Código Civil, al considerar que su contenido se encontraba ajeno a los principios constitucionales de protección a la familia, la igualdad y la dignidad humana.

El Tribunal entendió que el orden sucesoral en que se encontraba el cónyuge generaba una situación de vulnerabilidad económica y social, incompatible con el papel central que la Constitución que reconoce al matrimonio como núcleo esencial de la familia.

En una realidad como la que nos encontrábamos antes de la señalada decisión, la pareja conforma un conjunto esencial que permite la subsistencia de los integrantes de la familia, a la ausencia de uno de estos, deja a sobreviviente incapaz de sustentarse económicamente aprovechándose del patrimonio creado por ellos en su proyecto de vida.

 

Principios de igualdad y dignidad humana

En relación con los principios de igualdad y dignidad humana, el Tribunal Constitucional precisó que el artículo 767 desconocía la dignidad inherente al cónyuge sobreviviente, al mantenerlo en un orden sucesoral casi inalcanzable, sin considerar su participación en la construcción del patrimonio común. Asimismo, entendió que la norma establecía un trato desigual e injustificado frente a otros herederos, en abierta contradicción a los principios antes citados.

Ante esta ilegalidad, el Tribunal Constitucional otorgó al Congreso Nacional de la República Dominicana, el plazo de dos años para legislar sobre el tema. Al haber vencido el plazo establecido en mayo de 2025, el artículo 767 perdió su vigencia, quedando sin efecto. En consecuencia, el cónyuge supérstite pasa a ser reconocido como sucesor regular.

Dicho esto, con la decisión se distingue al cónyuge sobreviviente como heredero en el orden sucesorio, un cambio que puede llegar a transformar totalmente lo que conocíamos y generando consigo que en la práctica surjan incertidumbres que serán respondidas a medida que estas sean expuestas en nuestros tribunales.

Desde el punto de vista jurídico, plantea nuevos retos para abogados y jueces, quienes deberán interpretar y aplicar las normas sucesorias en ausencia de una legislación específica que detalle los derechos y limitaciones del cónyuge heredero.

 

Implicaciones jurídicas y sociales

Desde la perspectiva social, implica una medida de protección para el cónyuge supérstite, al otorgarle mayor seguridad económica en un contexto de alto costo de vida y cambios en las dinámicas familiares. Asimismo, implica un reconocimiento más justo del rol del matrimonio y de las parejas consensuales en la vida patrimonial de los hogares dominicanos, creando consigo que en un futuro cercano que los regímenes matrimoniales no sean un tabú, sino que se desarrollen como una realidad que nos envuelve a todos.

A pesar de los avances, surgen interrogantes que solo podrán resolverse con el tiempo y la práctica: ¿Cómo se armonizará la nueva realidad con los derechos de descendientes y ascendientes? O ¿Será considerada la pareja bajo unión libre en igualdad de condiciones que el cónyuge matrimonial?

El Congreso Nacional tiene ahora la responsabilidad de establecer un régimen claro y justo, que se encargue de regularizar la vocación hereditaria del cónyuge, evitando así incertidumbres jurídicas y conflictos en la aplicación práctica.

 

Conclusión

En definitiva, la decisión del Tribunal Constitucional marca un antes y un después en el derecho sucesorio dominicano. La nulidad del artículo 767 representa un paso necesario para actualizar un régimen adoptado de la tradición francesa del siglo XIX y que ya no responde a las necesidades y realidades sociales que vive la República Dominicana.

No obstante, el verdadero alcance que pueda llegar a tener este emergente escenario dependerá profundamente de la acción legislativa que permita establecer reglas claras. Mientras tanto, esta transformación constituye no solo un hito jurídico, sino también un reflejo de cómo la sociedad dominicana concibe hoy en día el matrimonio, la familia, la sucesión y la protección del cónyuge superviviente.

 


[1] Constitución de la República Dominicana, 2010, art. 55.

[2] Tribunal Constitucional, Sentencias Nos. TC/0012/12 y TC/0520/15.