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El apoyo judicial en el proceso arbitral. Visión general y particularidades en República Dominicana

Resumen: La finalidad de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI) de 1985, como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje en Iberoamérica, es con tendencia a limitar la intervención judicial en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial, con el interés de otorgar practicidad a sus procesos y evitar las prolongadas batallas judiciales.

En esta oportunidad, revisaremos aspectos relativos al arbitraje, ese mecanismo en donde la autonomía de la voluntad de las partes prima y en el que se faculta a los particulares para que transitoriamente administren justicia, previa habilitación de las partes.

Nos enfocaremos en esa danza inevitable, esa coexistencia con los tribunales jurisdiccionales pues, aunque el tribunal arbitral se encuentre revestido de poderes y facultades similares a la de un tribunal ordinario, es innegable que carecen de las facultades coercitivas, que el legislador ha reconocido a los tribunales judiciales. Especialmente, si las decisiones que toman inciden en los intereses de terceros.

 

Palabras Claves: Apoyo judicial | Medidas Cautelares | Homologación de Laudo

 

I. Introducción

La justicia judicial y la arbitral guardan similitudes, en tanto ambas cumplen con la función social de impartir justicia y mantener la paz social, mientras que se diferencian en que la primera depende del Estado y la arbitral, de los particulares.

Entre similitudes y diferencias, el rol de impartir justicia provoca que ambas instituciones se entiendan, que la estatal reconozca la facultad y validez de la privada y, en esa aceptación, coadyuve para que los procesos y procedimientos de esta última cumplan con la finalidad de paz social antes dicha.

En lo adelante, analizamos las diferentes etapas en las que interviene el Poder Judicial, en ocasión de un proceso arbitral: el tratamiento que recomienda la Ley Modelo CNUDMI y la normativa que rige en la República Dominicana, incluyendo el tratamiento que ha dado la jurisprudencia local sobre esos aspectos.

 

II. Convivencia de la justicia social y la arbitral

La mayoría de las legislaciones reconoce la facultad y legalidad de la justicia privada, quedando con mayor discusión o definición el alcance de sus facultades y sus límites. Es en esos límites donde entra en juego el papel de los tribunales, con su función de apoyo. Esta función de apoyo, aunque debería entenderse de manera natural y puntual para la asistencia requerida, a veces se encuentra con la limitante de la falta de reconocimiento de la jurisdicción arbitral, lo cual provoca retenciones y dilaciones innecesarias en su procedimiento. De ahí que, las actuales legislaciones en torno al arbitraje hayan incorporado en su articulado disposiciones claras sobre el rol de asistencia de los tribunales.

La Ley Modelo CNUDMI en su artículo 6, señala la posibilidad para que cada Estado especifique cuál tribunal sería el competente para realizar las actividades judiciales de colaboración ante un proceso arbitral.

En República Dominicana, la ley 489-08, sobre arbitraje comercial internacional establece cuáles son las actividades específicas en que puede intervenir el tribunal para dar apoyo a un proceso arbitral, pues en este país el reconocimiento y validez de la institución arbitral no se encuentra en discusión y así lo ha dejado claro el Tribunal Constitucional dominicano, en un par de decisiones al respecto.

En sentencia TC/0026/12 del Tribunal Constitucional, se destacó la importancia del arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y su contribución a la descongestión del sistema judicial. El Tribunal reafirmó la validez de los laudos arbitrales y su ejecución en el país, resaltando que los tribunales deben actuar en apoyo del arbitraje y no en sustitución de este.

En una segunda decisión se reafirmó la validez y aplicabilidad de los acuerdos de arbitraje en la República Dominicana, destacando la autonomía de la cláusula arbitral y el principio de favor arbitrandum. El Tribunal Constitucional subrayó que los acuerdos de arbitraje deben ser respetados y que los tribunales deben abstenerse de intervenir en disputas que las partes han decidido someter a arbitraje, salvo en casos excepcionales.

Estas sentencias reflejan el compromiso de la República Dominicana con el arbitraje como un medio eficiente y efectivo para la resolución de disputas, alineado con las normas internacionales y la legislación nacional.

 

III. Fases de asistencia de los tribunales ante un proceso arbitral

Indiscutible e ineludiblemente, las partes que han convenido el pacto arbitral pueden necesitar el auxilio judicial, ya sea para apoyo o para control del arbitraje, auxilio que se escenifica en las diferentes etapas del mismo, ya sea en la etapa pre-arbitral, durante la instrucción o en la etapa post-laudo.

 

A. Etapa pre-arbitral

En la etapa pre-arbitral, que no es más que aquella donde las partes están tomando las medidas de organización de lo que será el tribunal arbitral, las actividades variarán en tanto y medida que se trate de un arbitraje institucional o adhoc.

Para la mayoría de las legislaciones, estas son las actividades propias de la etapa pre-arbitral:

  • La solicitud de arbitraje o convocatoria del tribunal
  • Nombramiento de los árbitros
  • Instalación del tribunal
  • Admisión de la demanda
  • Audiencia de conciliación

Considera Román Solís Zelaya, que un momento de intervención judicial, por no decir el primero, lo constituye el conocimiento de la cláusula o pacto arbitral por el juez estatal y la consecuente remisión de las partes al arbitraje. Caso típico en el que adquiere relevancia la aplicación del principio KompetenzKompetenz que obliga al juez a remitir a las partes al arbitraje, cuando así lo hubieren pactado.

Fuera de ese primer escenario, las actividades pre-arbitrales, donde suele surgir la intervención judicial es para apoyo al nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros.  Esta intervención es muy limitada, ya que es innegable el criterio de que la intervención judicial debe ser mínima y con vocación a apoyar el arbitraje. Esta intervención, a manera de apoyo, tiene lugar cuando las partes no hayan pactado el mecanismo de nombramiento de los árbitros o cuando teniéndolos, no se pongan de acuerdo para la elección de uno de ellos. En principio, este trámite no se llevará a cabo cuando el arbitraje sea institucional, ya que los reglamentos de las instituciones administradoras de los arbitrajes deben tener previstas estas situaciones para resolverlas del modo más favorable para las partes y para la realización, fuera de ese caso, si no se llega a consenso, queda abierta la posibilidad de asistencia judicial.

 

1. Nombramiento del árbitro

En lo adelante, destacamos algunas características y actividades procesales que se deben tener presentes en caso de asistencia judicial para el nombramiento y sustitución de los árbitros. Lo primero que destacamos es que el juicio debe ser oral y contradictorio, de acuerdo con la Ley Modelo y a las diversas legislaciones que se basan en ella. La solicitud de nombramiento del árbitro debe expresar la falta de acuerdo entre las partes y es necesario aportar la prueba de la existencia del convenio arbitral.

Por su parte, los tribunales tienen parámetros para la designación de árbitros, por ejemplo, en función del número de árbitros. En primer lugar, si se trata de un único árbitro, este será nombrado por el tribunal a petición de cualquiera de las partes. Si se trata de un arbitraje de tres árbitros, cada parte nombrará a un árbitro, y serán estos los que procedan a elegir al tercero, que será el presidente del colegio arbitral. En este caso, el tribunal interviene a petición de cualquiera de las partes si estas no proceden al nombramiento, y también en el caso de que los árbitros nombrados por las partes no logren ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro, dentro de los plazos establecidos desde la última aceptación.

La decisión de nombramiento no suele ser susceptible de recurso. En República Dominicana, por el contrario, sí se permite el recurso, solo si la decisión rechaza la solicitud por no haberse probado la existencia del convenido arbitral. En tanto no suele ser susceptible de recurso, al nombrar árbitros, el juez o los jueces deben tomar cualquier medida que sea necesaria con el propósito de preservar la objetividad e imparcialidad de los árbitros, ya sea que el árbitro a nombrar sea de una nacionalidad diferente a la de las partes o a la de los demás árbitros nombrados, en el caso de arbitraje internacionales y en el caso de arbitrajes nacionales, verificar que el arbitraje reúna las características idóneas y que esté exento de conflicto de intereses. En igual orden, reforzar la obligación del árbitro de revelar a las partes cualquier circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad. Es por esto que se recomienda que el árbitro deba permanecer independiente antes de su nombramiento, es decir, no debe promover activamente su designación, y desde ese momento deberá informar a las partes de cualquier circunstancia sobrevenida.

De igual manera, para reforzar la imparcialidad de los árbitros se recomienda tener en consideración diversas directrices de asociaciones reconocidas como las de la International Bar Associatio(IBA), así como las recomendaciones del Club Español de Arbitraje, o las reglas del centro o del modelo de la normativa que regula el arbitraje en cuestión. En ese mismo orden, se recomienda que la designación provenga del listado de árbitros del Centro que administra el arbitraje, o del Colegio de Abogados que corresponda, o de los colegios profesionales, cuando se necesite especialidad de una profesión o práctica en específico.

Una vez designado el árbitro por parte del juez, se recomienda –y así lo prevén la principales normativas– que el árbitro designado trámite el arbitraje dentro de los plazos establecidos, de lo contrario podría comprometer su responsabilidad, ya sea de índole penal, civil o disciplinaria.

 

2. Sustitución del árbitro

Puede ocurrir que, una vez conformado el tribunal arbitral haya que sustituir o remover a un árbitro, por situaciones de hecho sobrevenidas, como son renuncia, muerte, inhabilidad o por recusación, para ese caso, se debe agotar el mismo procedimiento establecido para el nombramiento, en tanto se debe celebrar un juicio oral y contencioso, con la salvedad de que estas decisiones tampoco son susceptibles de recurso y esto tiene su lógica que es no eternizar los procesos fuera del foro arbitral y que el auxilio judicial sea puntual y no se constituya en un despropósito.

Para la designación del árbitro sustituto, en principio, se deben aplicar las reglas que hayan pactado las partes al respecto, si no lo han hecho, se hará por las regla del centro donde se celebre el arbitraje y si aun así esto es deficiente o falla, se procederá con la designación judicial. Tanto para la designación como para la sustitución de un árbitro, el juez apoderado debe estar muy consciente de que su apoderamiento es limitado y su análisis se limita a verificar la falta de acuerdo entre las partes. De manera que, el Juez tiene impedido realizar análisis del fondo de la controversia, sin embargo, sí puede analizar la validez de la cláusula arbitral, ya que su función de apoyo siempre debe tener como norte la legalidad del arbitraje y disminuir la posibilidad de que el laudo resulte anulado a posteriori.

Continuando con los detalles del procedimiento, destacamos que la solicitud de nombramiento o sustitución de un árbitro se conoce en única instancia y se asimila a una sentencia preparatoria. Ya en la mayoría de las legislaciones iberoamericanas de arbitraje comercial internacional, la competencia para conocer este tipo de solicitudes es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se celebra el arbitraje, tal como lo establece nuestra Ley No. 489-08 sobre arbitraje comercial. En caso de no estar aún determinado el domicilio del arbitraje, se hará por ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección.

Vale destacar que esta posibilidad de analizar la validez de la cláusula no se permite para su asistencia en materia probatoria. Tal como abordaremos más adelante.

 

B. Etapa de instrucción arbitral

1. Producción de pruebas

En lo concerniente a la asistencia judicial en materia probatoria, queremos resaltar la misma tiene lugar o razón de existir por la falta de potestad de los árbitros para obligar a los terceros y a las partes en la práctica de prueba. Su necesidad radica en esa ausencia de poder coercitivo de sus decisiones, como anotamos en nuestra introducción. En palabras de Roque J. Caviano, la función de cooperación del Poder Judicial es justificada en razón de la falta de imperium de los árbitros. Es en este orden, que la instrumentación de la prueba se debe dar, en principio, ante el foro arbitral, sin embargo, si hay necesidad, se recurre al auxilio judicial.

Las partes pueden hacer este tipo de solicitudes, luego de haberlas planteado al tribunal arbitral, órgano que tramita la solicitud. A diferencia de la asistencia que dan los jueces en la fase de nombramiento de los árbitros, para la asistencia en materia probatoria los jueces no tienen que examinar la validez de la cláusula arbitral, basta con que determinen si la prueba solicitada es contraria a la ley o no. Autores consideran que la decisión de un o los árbitros denegando la posibilidad de tramitación de una prueba debe estar contenida en un laudo, sobre el cual se puedan someter las acciones de nulidad correspondientes, si se considera que ha sido violatoria del derecho de defensa.

Al igual que para los nombramientos, la competencia será del Tribunal de Primera Instancia del lugar del arbitraje o del lugar donde se deba prestar la asistencia. La asistencia judicial en materia probatoria se puede dar en dos vertientes: (i) mediante la práctica de la prueba que el árbitro no ha podido implementar o (ii) mediante la adopción de las medidas necesarias para que el árbitro pueda practicar directamente. Entre los casos más comunes se citan la producción forzosa de documentos por las partes o por un tercero, la audición de un testigo o experto, que se niegue a comparecer ante el tribunal arbitral y siempre que la normativa procesal ordinaria prevea la posibilidad de conminar a un testigo en esas circunstancias.

A grandes rasgos, se parte del principio de que el árbitro puede practicar todas las medidas probatorias que se le soliciten y si las partes se niegan o no apoyan la tramitación, siempre se podrán aplicar las reglas de la carga probatoria. Y es entendible, porque las partes que pactan el arbitraje, es con la finalidad inicial de alejarse de los tribunales y colaborar para que todos los elementos estén reunidos y se pueda dictar laudo sin mayores dilaciones.

 

2. Medidas cautelares y provisionales

En la República Dominicana, los tribunales desempeñan un papel de apoyo esencial en los procesos arbitrales. En ese orden, los tribunales pueden otorgar medidas cautelares y provisionales en sustento de los procedimientos arbitrales. Esto incluye la protección de bienes, la preservación de pruebas, y otras medidas que garanticen la efectividad del proceso arbitral.

Si bien la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial parte de una prohibición general, ella misma deja la puerta abierta para necesidades especiales, cuando señala en su artículo 8 que, en los asuntos que se rijan por esa ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esa ley así lo disponga. Es así como la habilitación legal para la toma de medidas conservatorias y provisionales queda dispuesta de manera expresa por el artículo 9, que refiere en general a la asistencia de los tribunales, y de manera específica el numeral 3 de ese artículo señala, que para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen lo bienes sobre los que se tomarán las medidas.

Por su parte, la jurisprudencia dominicana abordó el tema de las medidas cautelares en apoyo de procedimientos arbitrales. La Corte sostuvo que los tribunales dominicanos pueden otorgar medidas cautelares para garantizar la efectividad del arbitraje, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos y se respete el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje.

 

En cuanto a las medidas cautelares que se pudieren ordenar, están las siguientes, según la Ley Modelo de la CNUDMI, se pueden ordenar medidas que:

  • a. mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
  • b. adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
  • c. proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
  • d. preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

 

C. Etapa post-laudo

Los tribunales dominicanos pueden ser solicitados para reconocer y ejecutar los laudos arbitrales, tanto nacionales como internacionales. La República Dominicana es parte de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, lo que facilita la ejecución de estos laudos en el país.

Asimismo, en República Dominicana, para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia.

 

1. Las vías disponibles para atacar un laudo

A nivel general, apunta Roque J. Caviano que las vías procesales por las cuales puede ejercerse el control judicial postlaudo son, básicamente tres: Una primera, disponible, es el recurso de apelación, que otorga a los jueces una autoridad revisora amplia, que incluye el fondo o los méritos del laudo. Una segunda, usualmente indisponible, es la impugnación por nulidad, que permite a los jueces revisar únicamente la validez del laudo, controlando si se da en el caso alguna de las situaciones, taxativamente, la ley consagra como causales de nulidad. En este caso, el control judicial no puede extenderse al fondo o a los méritos del laudo, limitándose su jurisdicción a decidir sobre la validez o nulidad del laudo. Una tercera, inevitable, es el trámite de exequátur, a través del cual los jueces nacionales controlan ciertos aspectos de los laudos extranjeros cuya ejecución se pretende en el país.

Según la normativa dominicana, el único recurso – que no es un recurso per se, sino una acción – habilitado en contra de un laudo es la impugnación por nulidad, de cuyo conocimiento es competente la Corte de Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado8.

Es común que surjan discusiones en cuanto a la posibilidad de renunciar a todo recurso que se pueda interponer contra un laudo, incluyendo las acciones en nulidad, sin embargo, el criterio sobre esta posibilidad ha sido desechada por los tribunales dominicanos. Este criterio ha quedado establecido en decisión de Corte de Apelación9 que ha afirmado lo siguiente: “Considerando, que sobre el particular es obvio que la acción en nulidad, como desembarco natural del arbitraje y único mecanismo de control utilizable en este caso, tratándose de un bitraje doméstico administrado por una Cámara de Comercio y Producción, ni constituye un recurso ni una “vía” cualquiera a la que se pueda renunciar así no más en transgresión al principio constitucional de la tutela efectiva; que lo que se ha previsto con todas sus letras en la disposición reglamentaria precedente es una posible renuncia a “vías de recurso” propiamente dichas, no a la facultad constitucional de acceder a la justicia con ocasión de un apoderamiento principal y directo para pedir no la revisión al fondo de la disputa ya resuelta o pretender prolongar la Litis arbitral a otro escenario, sino la ponderación de alguno o algunos de los motivos de anulación contemplados taxativamente en el artículo 39.2 LAC.”

En esos mismos intereses, quien procura la declaratoria de nulidad de un laudo, también procura que en el ínterin los efectos de dicho laudo queden suspendidos, a cuyos fines, en el caso dominicano, habrá de solicitarse la suspensión al presidente de la Corte de Apelación. La sola solicitud tiene efectos suspensivos desde la notificación de la demanda en suspensión y hasta la celebración de su primera audiencia. Le corresponde al juez establecer si los efectos del laudo continuarán suspendidos hasta la intervención de sentencia respecto a lo principal, o si por el contrario la ejecución dela decisión arbitral continuará su curso. En nuestra experiencia, los jueces suelen ser conservadores y mantener la suspensión provisional hasta la decisión del fondo. Es destacable que las sentencias sobre nulidad de laudos pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso.

En resumen, Los tribunales dominicanos tienen la autoridad para anular laudos arbitrales en casos específicos, como cuando se demuestra que el laudo fue obtenido mediante fraude, corrupción, o cuando el tribunal arbitral excedió su jurisdicción.

 

2. Otorgamiento de exequátur del laudo

Puede que las partes no ejerzan ninguna acción recursiva ni de impugnación contra el laudo, y, por el contrario, el beneficiario pretenda ejecutar el laudo en el lugar donde se justifique su interés. Para esos fines, se habilita el procedimiento de homologación u obtención de exequátur del laudo, con el que el solicitante persigue que un tribunal ejerza una función de control de la legalidad, revisando si durante la instrucción de ese proceso arbitral y con la emisión del laudo se han cumplido las reglas de orden público y debido proceso que establezcan las normativas como requisitos de su validez.

Esta labor de control no implica una instancia adicional para discusión de los méritos de los reclamos de las partes, no. Las indicaciones de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencia Arbitrajes Extranjeras, son bastante específicas sobre las confirmaciones que debe realizar el juez o tribunal al que se le solicite la homologación u otorgamiento de exequátur de un laudo. En palabras del Magistrado Édynson Alarcón13, con el acto declarativo del reconocimiento se obtiene la “nacionalización” del laudo extranjero. Es, por tanto, un acto de asimilación que transmite a ese veredicto efecto de cosa irrevocablemente juzgada. La ejecución, como fase posterior y culminante, convierte al laudo en un título ejecutorio, situación que virtualmente permitirá proceder a su cumplimiento forzoso. Ya otorgada, mediante la figura del reconocimiento, carta de ciudadanía al laudo extranjero, se asume con la ejecución la prestación del auxilio de la fuerza pública para que este pueda desplegar la plenitud de su poder coactivo. En República Dominicana, el tribunal competente para este encargo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Se conoce en jurisdicción graciosa en primera instancia y la decisión que se rinda puede ser objeto de recurso de apelación, sin embargo, se ha juzgado que en el ámbito arbitral las partes pueden renunciar a cualquier recurso, siempre que no se viole el orden público.

De manera específica, señala esta jurisprudencia que las partes “convinieron renunciar al derecho de apelar en cualquier corte en conexión con cualesquiera asuntos de ley surgidos en el curso del arbitraje o con respecto a la adjudicación arbitral”, de donde coligió que el exequátur otorgado, no es susceptible de apelación por acuerdo de las partes; que, las partes tienen la facultad de renunciar por adelantado al derecho de apelar, como efectivamente lo hicieron.

 

IV. Conclusiones

Corresponde afirmar que la interacción entre el Poder Judicial y el arbitraje, aunque trae cuestionantes, es necesaria. Su interlocución persigue una misma finalidad que es la impartición de justicia y con ello, la consecución de la llamada paz social. El norte es conseguir que las discusiones sobre el alcance y límites del tribunal judicial sean cada vez menores. Para esto, se necesita pactos arbitrales más robustos y claros. De igual manera, lograr que la autonomía que se pregona como atractivo de la jurisdicción arbitral no se erija como una limitante para intentar retener actuaciones que, por su falta de efecto coercitivo, no arrojarían el resultado deseado para beneficio de las partes en litis. Es decir, que cada institución, por su cuenta y por lo que le corresponda, entienda cuáles son sus límites y necesidades.

Si bien es cierto, que se entiende que una renuncia previa a intervención judicial es beneficiosa, la misma no debe ser absoluta, pues como ya hemos visto, el tribunal judicial puede lograr objetivos de ejecutabilidad que, al traste, conllevarían a poder obtener el fin ulterior de una decisión que produzca efectos ante las partes y ante terceros. La interacción de jueces y árbitros debe fluir y evitar antagonismos, sobre todo en tiempos actuales, donde ya nos andamos cuestionando si es posible llevar un arbitraje en el metaverso. Se han realizado ingentes esfuerzos y, en República Dominicana, ya se aprecia una consolidación de una auténtica cultura arbitral que trae consigo una mejor interacción con el Poder Judicial, el cual a través de decisiones rendidas por las altas cortes, ha reconocido la validez de la institución arbitral y ha indicado las oportunidades que tiene los litisconsortes en un arbitraje de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el apoyo, que se traduzca en suplemento a las atribuciones y facultades encomendadas al árbitro.

Independientemente de la fase en que se encuentre el proceso arbitral, que como ya se ha indicado, puesta ser pre-arbitral, durante la instrucción o post-laudo, es importante que el tribunal entienda y reconozca las características del arbitraje, a fin de que su análisis y solución compagine con las mismas, y no se convierta la necesidad de intervención judicial en un dolor de cabeza y retranca para las partes ante un arbitraje.

 

Articulo escrito por Lucy Objío para la revista Principia.

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