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Viabilidad de crédito fiscal en caso de acciones y cuotas preferidas y avance a dividendos

Fecha publicación:

En relación a las acciones y cuotas preferidas según comentamos en el artículo de la semana anterior, la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada No.479-08 y su modificación mediante la Ley No. 31-11 del 10 de febrero del 2011 (en lo adelante la “Ley”) establece la posibilidad tanto para la Sociedad Anónima (SA), la Sociedad Anónima Simplificada (SAS) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) de emitir dichas acciones o cuotas, según sea el caso.

En ese sentido, el Artículo 40 del Reglamento No. 139-98 para la Aplicación del Código Tributario relativo a las partidas no deducibles para fines de Impuesto Sobre La Renta establece en su literal d) que no serán deducibles como gastos, los pagos que efectúe una sociedad a sus accionistas como beneficios fijos o relativamente fijos de acciones preferidas, sino que los mismos serán considerados como dividendos sujetos a la retención correspondiente.

Por su parte, el Artículo 308 del Código Tributario concerniente a dividendos pagados o acreditados en el país o en el exterior, dispone en su primer párrafo que las cantidades retenidas por cualquier persona moral por tales conceptos constituirán un crédito contra el Impuesto sobre la Renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención, sujeto a que el valor distribuido haya pagado Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, los dividendos pagados de acciones preferidas no generan dicho crédito, toda vez que no cumple con la condición citada al final del antes indicado párrafo del Artículo 308, es decir, no han liquidado previamente el Impuesto sobre la Renta.

Respecto al avance de dividendos, es preciso señalar que conforme las disposiciones del Párrafo Primero del Artículo 44 (modificado) de la Ley No. 479-08 las sociedades que durante los últimos dos (2) años sociales han tenido beneficios podrán realizar avances a dividendos, si durante el año social en curso tienen beneficios y prevé tenerlos para el año social completo. Es oportuno denotar que según dispone el antes citado Párrafo Primero del Artículo 308 del Código Tributario, dichos avances solamente generan crédito si son pagados con cargo a la cuenta de utilidades retenidas.

Sin embargo, es nuestro entender que aunque dicho Artículo se refiere a avance de dividendos, en realidad, se trata de pagos de dividendos con cargo a la cuenta de utilidades no distribuidas, ya que hasta que una sociedad no concluye su ejercicio fiscal no se puede determinar si cerrará dicho ejercicio con beneficios o pérdidas.

Más aún, el Artículo 474 (modificado) de la Ley No.479-08 sanciona con penas de prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, al presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados al cierre del ejercicio, de conformidad con el antes indicado Artículo 44, o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una repartición de dividendos ficticios entre los accionistas.

Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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