Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Contrato de Trabajo y Contrato de Obra o Empresa

Fecha publicación:

El Código de Trabajo en su artículo 1º define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

Conforme a esta definición y la jurisprudencia local, se infieren como elementos constitutivos del mismo: (i) la prestación de un servicio personal; (ii) la relación de dependencia o subordinación; y, (iii) el salario o retribución (Sentencia No. 280 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de junio de 2014).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal y desplaza la carga de la prueba hacia el alegado empleador, quien debe probar que la relación de trabajo se desprende de otro tipo de relación contractual.

El Código Civil dispone en su artículo 1710 que la locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

De acuerdo al criterio jurisprudencial, el contrato de obra o empresa, denominado también arrendamiento de servicios, conlleva la obligación de una de las partes de hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas (Sentencia No. 280 antes indicada).

Así mismo ha juzgado que la diferencia básica entre el contrato de trabajo y el de obra o empresa es el lazo de subordinación, puesto que en el primero, las órdenes del empleador recaen directamente sobre la ejecución del trabajo, reservándose éste la dirección de los métodos y los medios; mientras que en el otro, las instrucciones del beneficiario se limitan a una orientación general, conservando el contratista su independencia en cuanto a los medios y en la forma de ejecución (Sentencia No. 280 antes citada).

Por otro lado, en aplicación del Principio IX del Código de Trabajo, se ha sentado el criterio jurisprudencial de que cuando haya controversia respecto a la naturaleza jurídica de un contrato, los jueces de fondo deben indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues su modo de ejecución les permitirá determinar su verdadera naturaleza (Sentencia No. 368 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de julio de 2014).

Por tanto, cuando se deba determinar de qué contrato se trata, el punto clave es el vínculo de subordinación, conforme el criterio jurisprudencial de que ése es el elemento que tipifica al contrato de trabajo y que permite diferenciarlo de convenciones parecidas; que el contrato de servicios de un trabajador independiente es muy parecido a la prestación de servicios personales realizada bajo la dirección y dependencia de otra persona, razón por la cual los jueces del fondo, deben establecer con precisión y claridad meridiana las circunstancias de hecho en que se basan para establecer la existencia de la relación de dependencia (Sentencia No. 368 antes citada).

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