Reglamento de Aplicación de la Ley No. 253-12 -Parte III-
Fecha publicación:En seguimiento a nuestras anteriores columnas, esta semana continuaremos nuestro análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento No. 50-13 de Aplicación de la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible ("Reglamento"), dictado por el Poder Ejecutivo el pasado 13 de febrero de 2013.
Partiendo del Artículo 10 del Reglamento, el cual precisa que el concepto de dividendos debe considerarse como cualquier distribución de utilidades o reservas realizada por una persona moral o entidad sin personalidad jurídica a un accionista, socio o partícipe de la misma, el Párrafo I del referido artículo incluye a su vez en el concepto de participación en utilidades:
(i) Las cuentas por cobrar o formulas similares que la persona moral o entidad mantenga con accionistas, socios o partícipes, que no surjan de una operación comercial y en las que no se hayan producido pagos de principal o intereses por un plazo mayor a 90 días calendario. Una operación comercial se entenderá como aquella regulada por el Código de Comercio y las prácticas mercantiles aplicables, abarcando las realizadas por entidades integrantes del sistema financiero reguladas por la autoridad monetaria y financiera;
(ii) En el escenario de dividendos repartidos en acciones, no se generará el impuesto al momento de la distribución, pero las acciones recibidas se valorarán de forma distinta, toda vez que el valor de adquisición de todos los títulos que el contribuyente posea después de la distribución, tanto nuevos como antiguos, resultará de repartir lo pagado entre el número de títulos que corresponda; y,
(iii) Las reducciones de capital social con el objetivo de devolver aportes realizados, ya sea en efectivo, a través de compensaciones, o en especie, en la parte de la devolución que corresponda a la capitalización de reservas o utilidades no distribuidas. A estos fines, se considerará que las primeras cantidades devueltas corresponderán a este concepto, hasta agotar la cuantía de las reservas o utilidades por distribuir.
Cabe destacar que en el caso de liquidación de sociedades, las devoluciones a los accionistas hasta el monto de sus aportes no se considerarán como distribución de dividendos. No obstante, el excedente de dichos montos será considerado como tal hasta agotar la cuantía de reservas o utilidades por distribuir.
En todo caso, cuando la supuesta devolución de aportes no corresponda total o parcialmente como una utilidad acumulada ni con aportes realizados, el excedente será considerado como una ganancia patrimonial. Asimismo, las devoluciones en especie se valorarán a valor de mercado de los bienes o derechos entregados en el momento efectivo de su entrega.
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