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Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible (Parte VIII)

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En seguimiento a nuestras columnas de las últimas semanas, en esta oportunidad continuaremos analizando las modificaciones introducidas por la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario Dominicano (en adelante, la "Reforma").

Con la entrada en vigencia de la Reforma se modifica la lista contemplada en el Artículo 375 del Código Tributario Dominicano contentiva de las mercancías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo ("ISC"), estableciendo montos del ISC específico a ser pagados por litro de alcohol de acuerdo a la tabla establecida en dicho artículo. En adición a estos montos, se pagará un 10% ad-valorem sobre el precio al por menor de los productos de alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas. Asimismo, se establecen montos del ISC a los cigarrillos, que incluye pero no se limita a las cajetillas de 10 y 20 unidades de cigarrillos. En adición a estos montos, los productos del tabaco pagarán un 20% ad-valorem a ser pagado sobre el precio al por menor de dichos productos.

La Reforma introduce a su vez una modificación al artículo 1 de la Ley 112-00 sobre Combustibles Fósiles ("Ley 112-00"), lo cual implica un aumento en los impuestos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. Se establece también que el GLP para uso doméstico, industrial y comercial tendrá el mismo precio máximo para la venta en planta al consumidor. En ese sentido, se establece un impuesto adicional de RD$2.00 al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium previsto en la Ley No. 112-00 el cual será ajustado trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Ministerio de Industria y Comercio.

Adicionalmente, se modifica el artículo 23 de la Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria ("Ley 557-05"), aumentando de esta manera el ISC de un 13% a un 16% ad-valorem sobre el consumo interno de los combustibles fósiles y derivados el petróleo. De igual forma, se establece una tasa reducida del ISC al AVTUR de 6.5%. La base imponible de este impuesto será el precio de paridad de importación fijado por el Ministerio de Industria y Comercio mediante resoluciones semanales dictadas al efecto. Dicho impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por personas físicas o entidades procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por aquellas que los importen para consumo propio. Su obligación de pago se generará con la primera transferencia interna, venta o importación para consumo propio de los productos gravados.

Se crea un sistema de devolución por parte de la Administración Tributaria de los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo de la manera siguiente: (i) un reembolso del 100% de los montos adelantados por impuestos previstos por las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado ("SENI") establecido en las leyes 112-00 y 557-05; y, (ii) en el caso de empresas generadoras de energía eléctrica que no vendan al SENI, se reembolsarán solamente los montos correspondientes al impuesto establecido en la Ley No. 112-00.

Por su parte, las empresas acogidas a regímenes especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que contemplen la exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá a través de un reglamento los mecanismos necesarios para beneficiarse de este sistema de reembolso.

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