Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Exención fiscal por cotizaciones complementarias bajo la Ley 87-01

Fecha publicación:

El Artículo 15 de la Ley No. 87-01 de fecha 14 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) ("Ley 87-01") dispone que las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social así como las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados se encuentran exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta.

Como podemos notar, el referido artículo no establece diferencias respecto al tipo de cotización y/o contribución que se realice; es decir, no excluye de la antes indicada exención, ningún tipo de aportes a la seguridad social ya sea que se trate de aquellos obligatorios, voluntarios o extraordinarios, conforme la clasificación consagrada en el articulado de la Ley 87-01 como es el caso de aquellos relacionados con las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (fondos de pensiones): (i) el Artículo 35 que permite "aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias" en el sistema de pensiones; (ii) para el caso particular de los afiliados que al inicio del nuevo sistema de pensiones contaban con 45 años de edad y estaban interesados en compensar su ingreso tardío, el Párrafo I del Artículo 39 establece que dichos afiliados pueden realizar aportes extraordinarios, los cuales estarán exentos de pago de impuestos hasta tres veces la contribución ordinaria; aún más, (iii) el Artículo 95 estipula que los fondos de pensiones están compuestos por las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias realizadas por el afiliado y/o su empleador (en el Régimen Contributivo).

Por su parte, los artículos 5 y 123 de la Ley 87-01 relativos al Seguro Familiar de Salud (SFS) permiten que el afiliado incluya en su núcleo familiar, de manera complementaria, a sus padres u otros familiares cuando fueren dependientes del afiliado titular.

En consecuencia, todos los aportes realizados al SDSS (sean éstos, obligatorios o voluntarios) deben gozar del mismo tratamiento desde el punto de vista fiscal en lo concerniente a la exención consagrada en el antes indicado Artículo 15; sin embargo, la posición de la Administración Tributaria no ha sido acorde con este criterio respecto a los seguros contemplados por la Ley 87-01 como tampoco con todos los tipos de aportes al SDSS.

Si bien conforme al criterio antes planteado, se reduciría la base imponible del impuesto sobre la renta correspondiente al salario devengado por los trabajadores que se beneficien de tal exención, no menos cierto es que la cobertura de servicios de salud de esa población envejeciente -como dependientes adicionales con cargo al titular del SFS al tenor de la Ley 87-01- reemplaza los recursos que el Estado dedicaría para lograr la debida atención medica que dicho grupo poblacional demanda -en muchos casos de los hospitales públicos- por lo que viene a ser un paliativo a la reducción de las recaudaciones derivadas de la exención impositiva antes mencionada.

Esta perspectiva permite considerar el impacto de una correcta aplicación de tales disposiciones, no solo en términos de la asignación de recursos al sector salud en el Presupuesto Nacional sino también al incentivo que constituye para los afiliados titulares la posibilidad de ingresar dependientes adicionales al SFS.

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