Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Inversión de los Fondos de Pensiones en la Ley 189-11 Letras hipotecarias y Bonos hipotecarios -2da. Parte-

Fecha publicación:

Como parte de la serie sobre las inversiones de los fondos de pensiones en el marco de la Ley No. 189-11 de fecha 16 de julio de 2012 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso ("Ley 189-11") la semana pasada revisamos las disposiciones de dicha ley sobre las letras hipotecarias y bonos hipotecarios; enfatizando el mandato conferido por su Artículo 82 a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) a los fines de dictar la resolución correspondiente que establezca las condiciones y parámetros mínimos a que están sujetas tales inversiones.

En semanas anteriores hemos abarcado las condiciones y parámetros mínimos establecidos en las Resoluciones Nos. 61 y 62 de la de fecha 9 de septiembre de 2011 (la "Resolución 61") para los Fondos Cerrados de Inversión y Fondos Mutuos o Abiertos y Valores emitidos por Fideicomisos de Oferta Pública, respectivamente. En el caso que nos ocupa, mediante la Resolución No. 63 de la misma fecha, se indican dichos parámetros y condiciones mínimas para las letras hipotecarias y bonos hipotecarios.

A los fines de que dichos instrumentos puedan ser elegibles como alternativa de inversión para los fondos de pensiones, la Resolución 63 requiere:

(i) que cuenten con una calificación de riesgo de Categoría BBB o superior: dicha calificación debe ser realizada por una empresa calificadora de riesgo debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores.

(ii) certificación de la Superintendencia de Bancos que señale que cumplen con las características definidas en el Reglamento Unificado de Valores e Instrumentos Hipotecarios dictado mediante Resolución de la Junta Monetaria de fecha 20 de septiembre de 2011 (el "Reglamento Unificado"):

Entre algunas de las características que señala el Reglamento Unificado para dichos instrumentos -conforme el numeral (ii) anterior-, cabe destacar las siguientes: a) ser de oferta pública; b) ser nominativos, físicos o anotados en cuenta; c) ser emitido en moneda nacional; d) ser negociables en el mercado de valores; d) El plazo de la emisión será de 5 a 30 años; e) La tasa de interés podrá ser fija de común acuerdo entre las partes o estipularse variable en función del mercado, revisable cada 6 meses.

(iii) que satisfaga requerimientos de oferta pública establecidos por la Superintendencia de Valores:

Por su parte, es relevante señalar que aunque la emisión de oferta pública debe ser aprobada por la Superintendencia de Valores según las disposiciones de la Ley No. 19-00 sobre Mercado de Valores y su Reglamento de Aplicación, no implica garantía de dicha Superintendencia sobre la calidad de los valores a emitirse ni de sus emisores según señala el Párrafo II del Artículo 5 de la antes citada Ley 19-00.

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