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Inversión de los Fondos de Pensiones en la Ley 189-11 Valores titularizados

Fecha publicación:

Concluyendo nuestra serie sobre las inversiones de los fondos de pensiones en el marco de la Ley No. 189-11 de fecha 16 de julio de 2012 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso ("Ley 189-11") en las próximas entregas revisaremos las disposiciones de la Ley 189-11 así como de la Resolución No. 64 de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) de fecha 9 de septiembre de 2011 dictada conforme el mandato conferido por su Artículo 104 a la CCRLI a los fines de establecer las condiciones y parámetros mínimos a que están sujetas tales inversiones ("Resolución 64").

Al tenor del antes indicado Artículo 104, los valores titularizados, se consideran incluidos entre los instrumentos financieros a que se refiere el Artículo 97 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social ("Ley 87-01"); dichos instrumentos se entienden como aquellos valores emitidos y colocados a través de titularizadoras en ocasión de ofertas públicas de valores, originados en procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios.

Cabe destacar que, a la fecha, en nuestro país, se encuentran registradas dos titularizadoras por ante la Superintendencia de Valores.

Los emisores interesados en que sus valores titularizados puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, deberán presentar su solicitud a la CCLRI, en base a los requerimientos establecidos en la Resolución 64.

A los fines de dicha solicitud se tomará en cuenta, conforme dispone la Resolución 64 (i) los informes de calificación de riesgo, la cual, debe ser igual o superior a Categoría BBB; (ii) los documentos requeridos por la CCRLI; y, (iii) factores adicionales.

Las condiciones y parámetros mínimos que establece la Resolución 64 se refieren a los siguientes aspectos:

a) De la Cartera de Créditos Hipotecarios Subyacente: la cual debe estar diversificada por conjunto habitacional y tipo de actividad económica desempeñada por el deudor hipotecario; no debiendo concentrarse en una proporción que supere el 15% del valor de la cartera hipotecaria.

Los préstamos que componen dicha cartera deben reunir ciertas características, entre las cuales se pueden citar, (i) que no exceda del 80% del valor mínimo entre valor de tasación y precio de venta del inmueble ofrecido en garantía; (ii) que la cuota periódica no excederá 30% ingreso conjunto del prestatario (y de un tercero, si es codeudor); (iii) el inmueble debe contar con seguro contra siniestros y perdidas de incumplimiento de pago del deudor por la vigencia del contrato y seguro de vida del deudor; ambos deben ser cedidos a la titularizadora.

b) Del proceso de titularización: el contrato de titularización debe asegurar la continuidad del giro del originador o administrador así como que se mantenga la calidad de la originación y de los procedimientos de cobro de las cuotas periódicas de los préstamos hipotecarios titularizados. Igualmente, incluye ciertas condiciones mínimas relativas al flujo de caja y a la ejecución de las garantías.

c) De la Administración y Propiedad de la Titularizadora y Otras Entidades que participen: deberán acreditar contar con profesional idóneo, experiencia en materia financiera y carteras hipotecarias. El administrador puede ser la misma entidad originadora.

En la próxima entrega analizaremos el procedimiento de transferencia de las carteras de créditos hipotecarios para fines de titularización.

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