Pellerano & Herrera Fundación Pellerano & Herrera

Aspectos Fiscales de la Ley de Fideicomiso (II)

Fecha publicación:

En la pasada publicación iniciamos con los aspectos fiscales de la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, la "Ley") en la cual enumeramos, entre los tópicos generales, (i) la neutralidad fiscal de la constitución del fideicomiso (con la excepción de impuestos de transferencia); (ii) la paridad fiscal de las actividades del fideicomiso (en lo que concierne a activos de capital); y, (iii) la paridad fiscal para fiduciario y fideicomisario (conforme el material presentado por los colegas de OMG en el Seminario de ANJE sobre Ley de Desarrollo Mercado Hipotecario en fecha 24 de mayo 2011).

Así mismo, analizamos algunas de las exenciones que contempla la Ley, citando que la transmisión de los bienes al patrimonio del fideicomiso para fines de planificación sucesoral, no estará sujeta a impuesto sucesoral alguno ni sobre donaciones, y en cambio, sí estará sujeta a los impuestos de transferencia y registro.

En este sentido, cuando por las instrucciones dadas por el o los fideicomitentes mediante acto auténtico en ocasión de un fideicomiso de planificación sucesoral, se hubiere dispuesto la entrega de los bienes fideicomitidos o las rentas derivadas de la liquidación de éstos, a favor de los sucesores o causahabientes y legatarios del o de los fideicomitentes tras su muerte, o siempre que, tras la extinción del fideicomiso, los bienes fideicomitidos deban ser devueltos a los causahabientes del fideicomitente fallecido, la transmisión de dichos bienes o rentas estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán las establecidas en la Ley de Sucesiones No.2569, es decir, un 3% cuando sus beneficiarios son residentes o domiciliados en nuestro país, y un 4.5% cuando no lo son.

En otro orden, respecto de las exenciones relativas al Impuesto sobre la Renta, la Ley dispone que estarán exentas de todo impuesto o carga directa, incluyendo cualquier impuesto sobre la renta y cualquier impuesto sobre activos, las rentas obtenidas por la explotación o disposición del patrimonio fideicomitido, incluyendo (i) los ingresos derivados del posterior traspaso de los bienes fideicomitidos o (ii) las rentas y utilidades que resulten de los mismos, con excepción del impuesto que corresponda a bienes inmuebles que formen parte de esos activos y de los impuestos sobre las ganancias de capital producto de la enajenación de activos de capital; no obstante, los ingresos obtenidos por el fiduciario por la prestación de sus servicios, así como los ingresos del fideicomitente o del fideicomisario por rendimientos del fideicomiso, no gozarán de las exenciones antes referidas.

En el caso del impuesto sobre bienes inmuebles (IPI: Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria), éste será determinado y pagado en la forma que establece la Ley No.18-88 y sus modificaciones, sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, sin aplicar la exención dispuesta por el Artículo 3 de dicha Ley 18-88 para propiedades inmobiliarias de personas físicas, respecto a los primeros RD$5,000,000 o el monto que resulte del ajuste por inflación.

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Isabel Andrickson (i.andrickson@phlaw.com)
Pellerano & Herrera (www.phlaw.com)



Fuente: Diario Libre

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